REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-007472

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: RAMON ANTONIO GOYO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 3.869.114, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un área de construcción de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (88,14 Mts2), con un valor de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), ubicadas en: LA CARRERA 4, CON ESQUINA CALLE 18 N° 17-108, BARRIO UNION, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno de su propiedad según consta en documento autenticado llevado por los libros del Registro Inmobiliario Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara bajo el N° 2008.222, tomo 1, Protocolo Real en fecha 15 de Septiembre del 2008 con Código Catastral Nº 1303044030108014, que mide aproximadamente OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (88,14 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 12,43 metros con la carrera 4; SUR: En línea de 12,35 metros con terrenos ocupados por Aura Jiménez; ESTE: En línea de 7,03 metros con terrenos ocupados por Gustavo Pérez y OESTE: En línea de 7,20 metros con la calle 18, que es su frente, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano RAMON ANTONIO GOYO HERNANDEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce el ciudadano RAMON ANTONIO GOYO HERNANDEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ

ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.