REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-007331
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: NOHEMI COROMOTO PEROZO DE QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.544.717, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), ubicadas en: LA ESQUINA CALLE 10, ENTRE CALLES 5 DE JULIO Y 3 DE NOVIEMBRE, URBANIZACION GUERRERA ANA SOTO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno Ejido que tiene una superficie de DOCE METROS (12 Mts) de frente por DIECIOCHO METROS (18 Mts) de fondo, para un total de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216 Mts2) aproximadamente, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de Doce metros (12) con calle 3 de Noviembre que es su frente; SUR: En línea de Doce metros (12) con Calle 5 de Julio; ESTE: En línea de Dieciocho metros (18) con ejido ocupados por Yolimar Cantillo y OESTE: En línea de Dieciocho metros (18) can Calle 10, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana NOHEMI COROMOTO PEROZO DE QUERALES, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana NOHEMI COROMOTO PEROZO DE QUERALES, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
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