REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-006694

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: MARIA MARISELA RIVERO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 17.380.072, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con una extensión de ONCE METROS (11 Mts) de largo por SIETE METROS (7 Mts) de ancho, con un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), ubicadas en: LA CARRERA 2 CON CALLE 2, SECTOR 3, BARRIO LOS ANGELES, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno Ejido que tiene una extensión de CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (440 Mts2), es decir ONCE METROS (11 Mts) de ancho, por CUARENTA METROS (40 Mts) de largo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la carrera 2, que es su frente (11 mts); SUR: Con la quebrada (11 mts); ESTE: Terrenos ocupados por Yolimar Peñalosa (40 mts) y OESTE: Terrenos ocupados por Emerita Valera (40 mts), los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MARIA MARISELA RIVERO PALENCIA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana MARIA MARISELA RIVERO PALENCIA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ

ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.