REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-009454

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: EULER FIDEL URBINA GONZALEZ y MARIA CANDELARIA GARCIA DE URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V.- 9.130.179 y 9.134.375, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en: la carrera 30 entre calles 45 y 46 N° 45-108, Barrio Simón Rodríguez, Parroquia Concepción, Barquisimeto, Estado Lara, sobre un terreno Propio, debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio iribarren Del Estado Lara, de fecha 04 de Febrero de 2009, bajo el N° 2009.73, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.736 y correspondiente al libró de folio Real del año 2009 y que tiene un valor de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 100.000,oo), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en línea de 10,00 metros, con la carrera 30 y 3,00 metros, con inmueble ocupado por la ciudadana GREGORIA DE ANDRADE; SUR: en línea de 10,00 metros, con inmueble ocupados por el ciudadano JUAN BRITO y 3,00 metros, con inmueble ocupado por la ciudadana GREGORIA DE ANDRADE; ESTE: en línea de 12,80 metros y 6,20 metros, con inmueble ocupado por la ciudadana AURA RIVERO y OESTE: en línea de 4,50 metros, en línea de 4,50 metros, en línea de 3,80 metros, y 6,20 metros, todas con inmueble ocupado por la ciudadana GREGORIA DE ANDRADE. Dicho terreno tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (AREA 165,05 Mts2); los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos EULER FIDEL URBINA GONZALEZ y MARIA CANDELARIA GARCIA DE URBINA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos EULER FIDEL URBINA GONZALEZ y MARIA CANDELARIA GARCIA DE URBINA, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji