REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Cirunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-008586
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: GUEDEZ SANCHEZ ISRAEL PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 12.535.311, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en: la carrera 30 esquina de la Avenida Simón Rodríguez, Parroquia Concepción, Barquisimeto, Estado Lara, sobre un terreno Ejido, y que tiene un valor de DOSCIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 220.000,oo), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con carrera 30, que es su frente; SUR: con terrenos ejidos ocupados por JOAQUÍN CASTILLO; ESTE: con terrenos ejidos ocupados por RUFINO ALVARADO y OESTE: con solar y casa que es o fue de ROSELIA RIVAS. Dicho terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (279 Mts2); los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano GUEDEZ SANCHEZ ISRAEL PASTOR, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano GUEDEZ SANCHEZ ISRAEL PASTOR, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
La sec.
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