REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-005578

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: MACARIO RAMON GIMENEZ GUTIERREZ, JOSE NEMENCIO GIMENEZ GUTIERREZ, ELIZABETH JIMENEZ DE COLMENAREZ Y CARMEN RAMONA GIMENEZ DE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad número V.- 435.705, 2.914.472, 2.198.118 y 7.329.404 respectivamente, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías correspondiente a un inmueble con paredes de bloques y techo de acerolit, una sala (6 x 6 mts), cocina y comedor (7 x 4 mts), un cuarto (4,70 x 3 mts) y otro cuarto (5,40 x 4,25) y una sala de baño (1,80 x 1,40 mts) , con un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), ubicadas en: LA CALLE 4 ENTRE CARRERAS 4 Y 5, SECTOR EL RECREO, JURISDICCION DE LA PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno de propiedad Municipal con una extensión de CUATROCIENTOS ONCE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (411,29 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de veintiún metros con dieciocho centímetros (21,18 mts) con terrenos de IFIGENIA ESPINOZA, y por el mismo lindero en línea de Diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 mts) con terrenos de DILCIA DE JIMENEZ; SUR: En línea de treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80 mts) con terrenos de CRISPIN GUTIERREZ; ESTE: En línea de siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts) con calle 4 que es su frente y OESTE: En línea de Trece metros (13 mts) con terrenos de VICTOR QUERALES, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que les acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se les declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos MACARIO RAMON GIMENEZ GUTIERREZ, JOSE NEMENCIO GIMENEZ GUTIERREZ, ELIZABETH JIMENEZ DE COLMENAREZ Y CARMEN RAMONA GIMENEZ DE GUEDEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejercen los ciudadanos MACARIO RAMON GIMENEZ GUTIERREZ, JOSE NEMENCIO GIMENEZ GUTIERREZ, ELIZABETH JIMENEZ DE COLMENAREZ Y CARMEN RAMONA GIMENEZ DE GUEDEZ, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.