REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-004589

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: NICOLO D´ANNA CARUSO y DANIA MARDERO DE D´ANNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-8.657.921 y V-5.940.451, cónyuges entre sí, hábiles en derecho y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que han construido con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno de su exclusiva propiedad ubicado en la calle 28 cruce con carrera 23 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara parcela con un área aproximada de SETESCIENTOS TREINTA METROS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (730,86 M2) y está alinderado así: NORTE: En una extensión de 36,50 metros con la carrera 23; SUR: En una extensión de 36,65 metros con terrenos ocupados por Concepción Gimenez; ESTE: En una extensión de 19,65 metros con casa que es o fue de Eufrocina Pinzón y OESTE: en una extensión de 20,30 metros con la calle 28 que es su frente. Dicho inmueble nos pertenece por haberlo adquirido tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de Junio de 1.993, quedando inscrito bajo el No. 38, Tomo 17, folio 1184, Protocolo Primero de los libros llevados por ante este organismo, el cual se anexa a los efectos legales pertinentes, constituidas por un Edificio de 2 plantas construido en paredes de bloque frisadas y ventanas panorámicas, techo de platabanda, con terminaciones de optima calidad, acometidas eléctricas y todas las tuberías de aguas blancas y aguas negras pisos de granito y cerámica y rejas metálicas de Santamaría y todas las paredes perimetrales con un área aproximada de NOVECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (961,00M2) distribuidos en las plantas del inmueble de la siguiente forma:
1. PLANTA BAJA: Área techada de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (475,71 M2) Conformada por Área de recepción y sala de espera, escaleras, 4 oficinas, área abierta de usos múltiples, área para taller o deposito, 3 salas de baño con sus piezas sanitarias, cuarto de hidroneumático con sus sistema hidroneumático, cuarto de vigilancia y área de estacionamiento descubierta de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (133,88M2) totalmente asfaltada
2. PLANTA ALTA: Con un área de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (351,33 M2) constituidos por 4 oficinas, 1 área de deposito, área libre de circulación o pasillos, 4 salas de baño con sus respectivas piezas sanitarias y área de cocina.
Todas estas bienhechurias han tenido un costo aproximado de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) indexados a la fecha de esta solicitud. Los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos NICOLO D´ANNA CARUSO y DANIA MARDERO DE D´ANNA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos NICOLO D´ANNA CARUSO y DANIA MARDERO DE D´ANNA, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji