REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


Asunto: KP02-R-2010-001386

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES

Demandante: AGRÍCOLA NUEVA ESPERANZA C.A., con domicilio en Acarigua Estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero (antes segundo) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estrado Portuguesa, el 28 de julio de 1980, bajo el Nº 526, folios 12 al 16 del respectivo libro de Registro de Comercio Nº 5, modificada según asientos efectuados por el mismo registro en fecha 08 de diciembre de 1980, bajo el Nº 58, 02 de marzo de 1988, bajo el Nº 32, 20 de septiembre de 1989, bajo el Nº 31 y 21 de diciembre de 1989 bajo el Nº 116 folios 245 vto. al 250 del libro de Registro de Comercio Nº 5.

Apoderado Actor: LESTER CORDIDO M. CORDIDO, Inpreabogado Nº 54.786

Demandados: MANUEL EDUARDO BARRIOS CASTRILLO y ELÍS NAUL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I. Nos 10.139.096 y 11.395.452 respectivamente.

Apoderado Demandado: LISBETH JACKELINE RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 140.785

Suben las actas procesales que conforman la presente causa, en fecha 01 de diciembre del año en curso, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre del año 2010, de por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 25 de octubre del año 2010. Admitida como fue la causa, el apoderado de la parte demandante presenta escrito mediante el cual ratifica y promueve el convenimiento presentado por las partes en fecha 16 de noviembre de 2010 y solicita que se homologue el mismo en los términos expuestos.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que componen el expediente, este tribunal se percata que ciertamente consta un escrito mediante el cual las partes acuerdan un convenio en los términos siguientes:
“…PRIMERO: La parte demandada reconoce como cierto lo dicho en la demanda y acepta que adeuda a la demandante los conceptos demandados. SEGUNDO: La parte demandada acepta en pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVAREZ (Bs. 1.000.000,oo), cantidad esta que incluye el monto inicial de la deuda y los intereses que dicha cantidad ha generado, mas honorarios profesionales de abogado. TERCERO: La parte demandada pagará la cantidad antes mencionada de la siguiente manera: A) La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo), para el momento de la firma del presente arreglo. B) La cantidad restante de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), cada una, con vencimiento los días: 10 de de Diciembre de 2010, 10 de Enero de 2011, 10 de Febrero de 2011, 10 de Marzo de 2011, 10 de Abril de 2011, 10 de mayo de 2011 y 10 de junio de 2011…”
De lo anteriormente transcrito se evidencia que las partes de común acuerdo establecen en el referido escrito la intensión de convenir, aceptando las condiciones establecidas en dicho escrito, y en tal sentido este tribunal trae a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica lo siguiente:
“Artículo 263: en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
Conforme a la norma anteriormente citada, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento, y en el presente caso se constata que las partes de común acuerdo decidieron realizar el convenio, motivo por el cual este Tribunal procederá a homologar la presente transacción, se decide.
DECISION
Por la razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION AL CONVENIO SUSCRITO entre Agrícola Nueva Esperanza C.A. y los ciudadanos Manuel Eduardo Barrios Castrillo y Elías Naul Peña, en los términos expuesto en el escrito, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena remitir el expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes, así se establece.-
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los DIEZ (10) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ
LA SECRETARIA



Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/lgs.