REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno de Diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2007-002626

PARTE DEMANDANTE: MANUEL DAVID TORRES QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.617.421.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Francisco Meléndez Santeliz, Nancy Rodríguez de Rodríguez y Alexander José Suárez Querales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.705, 7.373 y 104.265.

PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE SOTTILE MACARRONE, MARIA ISABEL FORTIZ DE SOTTILE, ROBERTO SOTTILE FORTIZ y MELFIL LOURDES VALDEZ SAUMELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.406.810, 4.488.922, 7.382.737 y 13.991.460., respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Iris V. Torrealba S. (Abogada Asistente de ROBERTO SOTTILE FORTIZ) y Ana D´Orazio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 102.783 y 104.069., respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADo GIUSEPPE SOTTILE FORTIZ: Blanca Barrios, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.364.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta y Simulación
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Simulación, interpuesta por la Representación Judicial del ciudadano Manuel David Torres Quevedo, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su mandante adquirió por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (65.000.000,oo Bs. de antigua denominación) mediante financiamiento bancario otorgado por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. por documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21/07/05, bajo el Nº 25, folios 187 al 195, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, de los ciudadanos Giuseppe Sottile Macarrone y Maria Isabel Fortiz de Sottile, un inmueble constituido por UN (01) pent house, situado en el 3er piso del Edificio yuyo, ubicado en la carrera 21, cruce con la calle 17, esquina sur-oeste en la Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara con una superficie aproximada de 170 M2, constante de TRES (03) dormitorios, recibo, comedor, cocina, estudio, patios y terraza y alinderado así: NORTE: Fachada y lindero norte del edificio; SUR: Pared y lindero Sur del edificio; ESTE: Fachada y lindero este del edificio y OESTE: Pared y lindero oeste del edificio, al que corresponde en propiedad UN (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 5, alinderado así: NORTE: Pared que lo separa de los puestos de estacionamientos Nros. 3 y 4; SUR: Pared que lo separa del local Nº 2; ESTE: Calle 17 y OESTE: Lindero Oeste del terreno. Que dicho inmueble, para la fecha de su compra-venta, se encontraba ocupado por sus propietarios Giuseppe Sottile Macarrone y Maria Isabel Fortiz de Sottile, habitándolo conjuntamente con su hijo, ciudadano Roberto Sottile Fortiz y la ciudadana Melfis Lourdes Valdez Saumell y los hijos de la pareja, quienes previa a la fecha de la compra venta en cuestión habían convenido en realizar ciertas reparaciones y acondicionamientos consistentes, entre otras en: 1) Enrejado de hierro forjado en la terraza, 2) Colocación de techo de lona de la terraza, 3) Demolición de paredes y pisos de la sala, cocina y comedor, y 4) Colocación de paredes de Dry Wall en el techo de la sala, comedor y cocina. Que en el documento en cuestión por las partes demandadas le habían otorgado a su mandante la tradición legal del inmueble vendido, colocándolo de esa forma en la posesión de la cosa vendida de conformidad con la Ley, no cumpliendo así con su deber de entregar el objeto vendido libre de personas y cosas al comprador. Que para el momento de la formalización de la venta con la manifestación de voluntad por cada una de las partes, una de vender y la otra de comprar, así como el pago total del precio, no existiendo contrato de arrendamiento alguno, ni verbal ni por escrito, ni una supuesta relación arrendaticia sobrevenida de las circunstancias. Que ésta circunstancia hacía al pretendido contrato de arrendamiento absolutamente nulo y sin valor legal alguno, al constituirse en un contrato simulado, ya que su representado, siendo ya el propietario del apartamento no había dado su consentimiento para ello ni había autorizado al anterior propietario para suscribir contrato alguno. Fundamentó su pretensión en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.281, 1.474, 1.487, 1.488 y 1.527 del Código Civil. Solicitó: 1) La entrega del inmueble in comento a su representante libre de personas y cosas, 2) Que la demandada convenga que el contrato de arrendamiento de fecha 10/01/2000 era simulado y por lo tanto absolutamente nulo y sin ningún valor y 3) Para que pagara las costas y los costos del juicio. Estimó su pretensión en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (65.000.000,oo Bs.).
En fecha 13 de Julio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la anterior demanda.
En fecha 15 de Febrero de 2008, el co demandado, ciudadano Giuseppe Sottile Macarrone, asistido de Abogada, presentó escrito de contestación a la demanda. Convino en que el 21 de Julio de 2005, suscribió contrato de venta con el ciudadano Manuel David Torres Quevedo y que en fecha 10 de Enero de 2000, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Melfil Lourdes Valdez Saumell. Negó, rechazó y contradijo cuando la parte actora expresa que el contrato de arrendamiento es simulado. En esa misma fecha, la Representación Judicial de la codemandada, ciudadana Melfil Valdez, y asistiendo al ciudadano Roberto Cosme Sottile Fortiz presentó escrito de contestación a la demandada, oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 5 y 6 del artículo 340 ejusdem. En relación al artículo 340.5 expuso que la parte actora en el libelo de la demanda procede a explanar una serie de hechos y/o circunstancias en relación al inmueble de autos de donde se desprende que lo adquirió por compra que le hiciere a los ciudadanos Giuseppe Sottile Macarrone y María Isabel Fortiz de Sottile, según documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Julio de 2005, bajo el Nº 25, folios 187 al 195, Protocolo 1º, Tomo 4º. Que posteriormente indica la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de Enero de 2000 entre los ciudadanos Giuseppe Sottile Macarrone y Melfil Valdez Saumell, afirmando la validez del mismo y sin valor legal, alegando que se fundamenta en una circunstancia sobrevenida y que constituye un contrato simulado y que indica que por lo expuesto procede a demandar y expone su petitorio, siendo el fundamento legal para ello los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, 1.281 del Código Civil y 1.471, 1.487, 1.488 y 1.527 del Código Civil, de lo que se infiere la falta de claridad que presenta el libelo de la demanda, en virtud de que no precisa cual ciertamente es su pretensión, ya que no se sabe si es la entrega del inmueble, la solicitud de declaratoria de simulación de que actos o cumplimiento del contrato de venta. Que tales circunstancias producen indefensión a su representada para dar contestación a la demanda a los fines de desvirtuar los hechos alegados. En relación al artículo 340.6, expuso que la parte actora no identifica los instrumentos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido los cuales deben producirse con el libelo.
En fecha 18 de Febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de que dentro de los cinco días siguientes a la fecha, debería la parte demandante subsanar la cuestión previa opuesta y en fecha 28 del mismo mes y año ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en la Ley.
En fecha 29 de Enero de 2010, este Tribunal declaró debidamente subsanada la cuestión previa invocada por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, vista la contradicción realizada por la parte actora a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del citado artículo 346, este Tribunal, aperturó la articulación probatoria de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas.
En fechas 27 de Febrero y 07 de Marzo de 2008, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos.
En fecha 25 de Marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de cómputo de Sentencia y en fecha 09 de Abril del mismo año dictó Sentencia declarando inadmisible la demanda.
En fecha 16 de Abril de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, apeló de la Sentencia dictada, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado acordó escucharla en ambos efectos en fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia declarando con lugar la apelación y ordenando al A-Quo pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas.
En fecha 14 de Abril de 2009, la Abogada Mariluz Pérez, Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de conocer la causa.
En fecha 27 de Abril de 2009, este Juzgado le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 11 de Mayo de 2009, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de Mayo de 2010, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 03 de Junio de 2010, la representación judicial de la co demandada, ciudadana Melfil Valdez, presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. Impugnó el documento de compra venta; el contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y el ciudadano Giuseppe Sottile; la copia simple de solicitud de consignación arrendaticia y la copia simple de telegrama, consignados junto al libelo de la demanda.
En fecha 29 de Junio de 2010, la representación judicial del co- demandado, ciudadano Giuseppe Sottile, el apoderado actor, la representación judicial de la ciudadana Melfil Valdez, y el ciudadano Roberto Sottile, asistido de abogada, presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fechas 02 y 06 de Julio de 2010, la Abogada Iris Torrealba presentó escrito de oposición a la admisión de la prueba de testigos y de oposición a la admisión de pruebas, la cual fue declarada no procedente, a través de auto de fecha 09 de Julio de 2010. En esa misma fecha se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 19 de Julio de 2010, el Abogado Francisco Meléndez impugnó supuestos recibos de cancelación de canon de arrendamiento promovidos por la co-demandada Melfil Valdez.
En fecha 21 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, la apoderada judicial de la co-demandada Melfil Valdez y el co-demandado, ciudadano Roberto Sottile presentó escrito de informes.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, la apoderada judicial de la ciudadana Melfis Valdez y la apoderada actora, presentaron escritos de observación a los informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la representación judicial de la parte actora pretende la entrega del inmueble objeto de la demanda a su representante libre de personas y cosas; que la demandada convenga que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de Enero de 2000 era simulado y por lo tanto absolutamente nulo y sin ningún valor y para que pague las costas y los costos del juicio.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, impugnó el documento de compra venta; el contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y el ciudadano Giuseppe Sottile; la copia simple de solicitud de consignación arrendaticia y la copia simple de telegrama, consignados junto al libelo de la demanda, siendo que la Abogada Blanca Barrios, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado Giuseppe Sottile Fortiz, en la oportunidad de promover pruebas, ratificó dichos medios probatorios, aunado al hecho de que la representación judicial de la parte demandante no hizo valer en juicio los mencionados instrumentos de prueba.
En razón de lo que se considera oportuno y necesario indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable. Pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina “carga de la prueba”, consagrada en la legislación patria
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente Nro. AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:

“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”

Establece entonces el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”

Asimismo, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”

Por lo que, de conformidad con las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales a las cuales se ha hecho referencia, se hace evidente, para quien esto decide que los instrumentos fundamentales de la demanda, fueron impugnados por la Representación Judicial de la Co-Demandada, ciudadana Melfil Lourdes Valdez Saumell, y también asistente del ciudadano Roberto Cosme Sottile Fortiz hubiera pretendido ratificarlos, pues a tenor de la norma últimamente transcrita, cada uno de los litisconsortes resulta, en abstracto, distinto a aquel que ocupe idéntica posición en la relación jurídica procesal, como consecuencia de lo cual, una vez impugnadas las copias fotostáticas simples que acompañó la actora a su libelo sin que posteriormente haya producido o hecho valer los originales de los instrumentos impugnados o copias certificadas de los mismos, aún cuando dentro de la oportunidad de promoción probatoria, la apoderada del codemandado Giuseppe Sottile Macarrone haya pretendido ratificarlos, pues, se insiste que el acto de este litisconsorte, de conformidad con lo establecido en el preinserto, no aprovecha ni perjudica a los demás, siendo que tal ratificación correspondía en todo caso a la parte demandante de la causa, y de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, mal podría declararse con lugar una pretensión que careciera de asidero, como ha sucedido en el sub iudice. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta y Simulación, intentada por el ciudadano MANUEL DAVID TORRES QUEVEDO, contra los ciudadanos GIUSEPPE SOTTILE MACARRONE, MARIA ISABEL FORTIZ DE SOTTILE, ROBERTO SOTTILE FORTIZ y MELFIL LOURDES VALDEZ SAUMELL, previamente identificados.
Se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado totalmente vencida en la pretensión
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:27 p.m.
El Secretario,
OERL/mi