REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte de Diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-001465

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: CARMEN AMÉRICA ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.533.387, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Blanca Sierralta, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.063.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: LILIAN JAQUELIN TIMAURE DE LUCENA y EDGAR ENRIQUE LUCENA QUERALES, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.308.290 y V-7.450.512.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Thania Merentes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.698.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 27 de Mayo de 2003 y mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, quedando inserta bajo el Nº 13, Tomo 51, de los libros de autenticaciones, su representada celebró contrato de opción a compra con los ciudadanos Lilian Jaquelin Timaure de Lucena y Edgar Enrique Lucena, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 04, del Edificio 27 del Bloque 09, Urbanización Obelisco, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con pasillos de circulación y pared del apartamento 00-03; PISO: con terreno donde se levanta el edificio; TECHO: con piso del apartamento 01-04, según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Nº 10, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 28/11/03. Que contrato establece que el precio convenido por la compra venta de dicho inmueble es la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (19.000.000,oo Bs.), de los cuales el opcionante entrega en este acto la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,oo Bs.) comprometiéndose a la entrega de la diferencia, es decir, la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,oo Bs.), al momento de la firma del documento definitivo de venta. Que los ciudadanos Lilian Jaquelin Timaure de Lucena y Edgar Enrique Lucena no han pagado la última cuota pese a las gestiones efectuadas, aún cuando se encuentran en posesión del inmueble desde 2003, y que no le permiten a su representada la entrada al inmueble. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.254 y 1.354 del Código Civil. Que por lo expuesto demanda la resolución del contrato de opción a compra venta; por vía de acción de condena la indemnización de daños y perjuicios para que le cancelen a su representada la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,oo Bs.), causados por el incumplimiento en el pago, traducido esto en daños que por el uso se ha hecho al inmueble a razón de no poder disponer del mismo, y de que su representada pudiera haber adquirido para el año 2003 una vivienda acorde a sus necesidades y al precio pactado para ese entonces, que le permitiera hacer uso de ese dinero para tal sentido; la entrega material del inmueble libre de objetos y personas, en perfectas condiciones de habitabilidad; los costos y costas y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,oo Bs.), correspondiente al valor actual del inmueble objeto de la controversia. Estimó su pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (325.000,oo Bs.)
En fecha 20 de Abril de 2009, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la anterior demanda.
En fecha 24 de Septiembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Impugnó la estimación de la cuantía, exponiendo que la parte actora lo hace en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (325.000,oo Bs.) sin indicar porque la demanda asciende a dicho monto, violando los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil y que la considera exagerada. Negó, rechazó y contradijo la demanda. Expuso que sus poderdantes los primeros días del mes de Mayo de 2003 pactaron con la ciudadana Carmen América Arraez la venta del apartamento de autos acordando el precio de la venta que estableció la actora en su escrito libelar manifestándole la ciudadana mencionada que el problema era que no podían firmar ante el Registro porque el Instituto Nacional de la Vivienda I.N.A.V.I. no le había otorgado el documento a nombre de ella., razón por la cual tampoco podía obtener la solvencia municipal. Que mutuamente acordaron que sus poderdantes le entregaran la mayor cantidad de dinero y retuvieran una parte mientras ella hacía todas las diligencias para que el INAVI otorgara el documento de propiedad y que mientras tanto firmarían un documento para dejar constancia de lo pactado y de los QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,oo Bs.) que sus representados le estaban entregando. Que así se firmó el documento de opción a compra sin establecer ningún plazo para la protocolización, pues que se suponía que en pocos días se iba a registrar el documento definitivo de venta y que en ese momento se haría entrega a la demandante de los CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES RESTANTES (4.000.000,oo Bs.) y que es por ello que ésta les hizo entrega del inmueble sin ningún tipo de condición. Que ciertamente, en la fecha en que se firma el documento el 27 de Mayo de 2003 la demandante no le había otorgado el documento de propiedad, el cual según la nota de registro, fue protocolizado en fecha 28 de Noviembre de 2003. Que a partir de la firma del documento, sus poderdantes comienzan a habitar el inmueble con la convicción y el ánimo de propietarios, pagan todos los servicios públicos, las cuotas de condominio, ordinarias y extraordinarias y cualquier gasto que ameritara el inmueble. Que en múltiples ocasiones llamaron a la ciudadana Carmen Arraez para preguntarle cuando firmarían en el registro y que ésta les contestó que no había podido hacer las diligencias por falta de tiempo, que posteriormente les informó que no tenía dinero para pagar el monto correspondiente a la propiedad inmobiliaria y que luego les llamaría. Hizo referencia al artículo 1.161 del Código Civil. Que niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora de resolver un supuesto contrato de opción a compra venta cuando en realidad se trata de una venta. Que la actora pretende una indemnización por unos supuestos daños y perjuicios, cuando fue ella quien actuó de mala fe. Que sus poderdantes son los propietarios del inmueble y tienen la posesión legítima del mismo. Que la pretensión de la actora de 200.000,oo BsF., correspondiente al actual valor del inmueble deja ver su enredo en su afán de lucro, en su empeño por actuar de mala fe, resultando excluyente y contradictoria con la acción de resolución de contrato. Reconvino a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil para que convenga en otorgarle a sus representados el documento de venta sobre el inmueble objeto de la demanda o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal ordenando en la sentencia que la misma sirva como título de propiedad suficiente para sus representados a objeto de que sea protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario Correspondiente. Solicitó decreto de medida preventiva. Fundamentó la reconvención en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.254 del Código Civil y 365 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (200.000,oo BsF.).
En fecha 27 de Octubre de 2009, se admitió a sustanciación la reconvención propuesta.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, se dejó constancia que la parte actora no dio contestación a la reconvención.
En fecha 24 y 25 de Noviembre de 2009, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 07 de Diciembre de 2009.
En fecha 03 de Febrero de 2010, se escuchó la declaración testifical de la ciudadana Mireya del Carmen Rivero Camacaro.
En fecha 16 de Marzo de 2010, las Representaciones Judiciales de las partes, presentaron escrito de informes.
En fecha 27 de Mayo de 2010, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa, inhibiéndose de conocer la misma en fecha 16 de Junio del mismo año, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Julio de 2010.
En fecha 30 de Junio de 2010, este Juzgado, le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 06 de Agosto de 2010, este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA formulada por la Representación Judicial de la Ciudadana Carmen América Arráez, contra los ciudadanos Lilian Jaquelin Timaure de Lucena y Edgar Enrique Lucena, este Tribunal observa:
La pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae a dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo, una por RESOLUCION DE CONTRATO en la cual solicita como consecuencia directa la entrega del bien inmueble objeto de la pretensión por parte de la demandada de autos y que ésta sea condenada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (200.000,oo BsF.), correspondiente al valor actual del inmueble mencionado, cuyo fundamento de derecho está contenido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.”

De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…” “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, en la presente causa se está en presencia de dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma de dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, tal y como lo son la de la resolución del contrato celebrado entre las partes, a través de la entrega del inmueble objeto de la controversia, y la otra, de solicitud de pago por parte de la demandada de autos, de la cantidad correspondiente al valor actual del inmueble in comento. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentado por el ciudadano CARMEN AMÉRICA ARRAEZ, contra los ciudadanos LILIAN JAQUELIN TIMAURE DE LUCENA y EDGAR ENRIQUE LUCENA QUERALES, previamente identificados.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi