REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


Barquisimeto, 15 de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-O-2010-000315
Visto el escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por ante la URDD Civil, en la cual no se identifica la persona que lo presenta y se invoca para ello el amparo de los derechos que le confiere la “ley de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela establecido en los art. 2, 3, 5, 7, 19, 70, 82, 115, 118, 132), este Tribunal observa:
UNICO:
Si en derecho común, un examen previo de la pretensión contenida en la demanda puede traer como consecuencia su rechazo, como en el caso específico de los ordinales noveno (cosa juzgada) décimo (caducidad de la acción) décimo primero ( prohibición de admitir la acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ó, de manera genérica, si es contraria al “orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley” como lo prevé el artículo 341 eiusdem; particularmente en materia de amparo Nuestro Máximo Tribunal ha ido estableciendo peculiares vicios que se resuelven en el rechazo ab initio de la pretensión y en la extinción fulminante del proceso.
En ese sentido, se tiene que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.


En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia de por quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones. Por lo que se tiene como no presentado el amparo constitucional recibido por la URDD Civil. ASI SE DECLARA.
Sin embargo, cabe considerar que en materia de amparo, el juez constitucional, en atención al principio pro actione, tiene la potestad de requerir a la parte accionante la corrección de la solicitud de amparo conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la misma “fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos” en el artículo 18 eiusdem.
Por ello, a pesar que este juzgador procedió a declarar como no interpuesta la pretensión de amparo constitucional, pasa a analizar la pretensión traída a estrados, y para ello observa que de la misma, pese a no identificarse claramente la o las persona(s) cuyo derecho o garantía constitucional fue violada, igualmente no se deduce cuál garantía o derecho efectivamente fue violado, a la par de no interponer la misma contra persona alguna. Por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente pretensión.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º y 151º.-
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,


Abg. Roger José Adán Cordero


OERL/rjac.-