REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-O-2010-000324
QUERELLANTE JOSÉ GREGORIO PAEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.618.720.-
ABOGADA ASISTENTE YURAIMER GUERREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.878.-
QUERELLADAS MERCEDES ALI DAZA y JANETH CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 1.603.914 y V.- 11.877.354, respectivamente.-
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

La parte actora, ciudadano JOSÉ GREGORIO PAEZ LUCENA, asistido por la Abogada YURAIMER GUERREA, concurre por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 22 de diciembre de 2010, presentando escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, y hecha su distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado, en contra de las ciudadanas MERCEDES ALI DAZA y JANETH CASTRO, fundamentándola en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Ahora bien, el querellante, ciudadano José Gregorio Páez Lucena, alegó que las querelladas, ciudadanas Mercedes Alí Daza y Janeth Castro, incurrieron un fraude procesal cometido en su perjuicio, en el asunto signado con el numero KP02-V-2010-000714, referente al juicio por resolución de contrato de arrendamiento, llevado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el no se tomó en cuenta sus alegatos y defensas explanadas, lo demandó una persona desconocida para él, quien se hizo pasar como propietaria del inmueble, y posteriormente a través de las investigaciones realizadas por él, se hace de su conocimiento que quien lo demandó en el referido juicio, no es propietaria, ya que le vendió a la ciudadana Rafaela Alí Insausti, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Lara, bajo el Nro. 39, tomo 265, de fecha 29 de diciembre de 2006, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; por lo que formalmente interpuso la presente acción de amparo constitucional, ya que la ciudadana Mercedes Alí Daza y la Abogada Janeth Castro, violaron su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto fueron ellas mismas quienes realizaron la venta supra señalada, y a sabiendas de ello, interpusieron la acción de resolución de contrato de arrendamiento, la cual fue declarada con lugar el referido Juzgado de Municipio.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa:
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los limites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.-
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo esta la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.-
Del artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Al respecto, afirma Cabrera Romero en la sentencia dictada en el caso de Seguros Corporativos (SEGUCORP), contra la Superintendencia de Seguros emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporando a la Constitución para garantizar el orden público y la paz social, extendiéndose esta protección a los intereses difusos o colectivos en la medida que sea expresión de derechos fundamentales, no teniendo como objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.-
Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, es necesario resaltar que la jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciada sea flagrante, grosera, directa e inmediata.
De tal manera se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de mayo de 2000 (Inversiones Kinglataurus C.A.) en la que se expresó lo siguiente:
“En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una Protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.

Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido, que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.-
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada.-
Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta. Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana.-
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
En el caso de marras, el querellante, ciudadano José Gregorio Páez Lucena, alegó que las querelladas, ciudadanas Mercedes Alí Daza y Janeth Castro, incurrieron un fraude procesal cometido en su perjuicio, en el asunto signado con el numero KP02-V-2010-000714, referente al juicio por resolución de contrato de arrendamiento, llevado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el no se tomó en cuenta sus alegatos y defensas explanadas, lo demandó una persona desconocida para él, quien se hizo pasar como propietaria del inmueble, y posteriormente a través de las investigaciones realizadas por él, se hace de su conocimiento que quien lo demandó en el referido juicio, no es propietaria, ya que le vendió a la ciudadana Rafaela Alí Insausti, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Lara, bajo el Nro. 39, tomo 265, de fecha 29 de diciembre de 2006, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; por lo que formalmente interpuso la presente acción de amparo constitucional, ya que la ciudadana Mercedes Alí Daza y la Abogada Janeth Castro, violaron su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto fueron ellas mismas quienes realizaron la venta supra señalada, y a sabiendas de ello, interpusieron la acción de resolución de contrato de arrendamiento, la cual fue declarada con lugar el referido Juzgado de Municipio.-
En este caso concreto, ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal, que cuando en el procedimiento ordinario se han preestablecido recursos destinados a restablecer por otras vías la situación jurídica infringida, el accionante en amparo debe previamente agotarlas, por lo que mal podría acogerse a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos y acciones previas, específicamente arbitrados por el legislador para alcanzar los mismos fines, pues si tal sustitución se permitiera indiscriminadamente, el amparo llegaría a suplantar no solo esa, sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, situación en modo alguno no deseable ni deseada por el Legislador del Amparo.-
Así mismo ha señalado, que la vía idónea para ventilar la acción de fraude procesal es el juicio ordinario. Ejemplo de ello, lo apreciamos en sentencia dictada en fecha 06 de noviembre del 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:
“Asimismo, reitera esta Sala, que la acción de amparo, en este caso, no es la idónea para debatir asuntos relativos al fraude procesal. Al respecto, la Sala se ha pronunciado tal como se evidencia de la Sentencia 1703 del 20 de agosto de 2004 Caso: Náutica Profesional C.A“...El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional” (Sentencia N° 908 de esta Sala, del 4 de agosto de 2000, Caso: Intana, C.A.).Como se observa, el amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para denunciar el fraude procesal, lo que ha sido ratificado por esta Sala en Sentencia N° 2749 del 27 de diciembre de 2001, Caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.“Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible” De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, la Sala reitera su criterio al expresar en Sentencia N° 652 del 4 de abril de 2003, Caso: Oswaldo Antonio Sánchez, lo siguiente:“... [A]nte la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal” Así las cosas, esta Sala reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un amparo constitucional, pero ello ha sido cuando el mismo se evidencia claramente de autos; así, estos supuestos excepcionales no contradicen, de modo alguno, el principio referido anteriormente, acerca de la inadmisibilidad del amparo frente a las denuncias de fraude procesal. Para mayor abundamiento ver Sentencia N° 2042 del 31 de julio de 2003, Caso: César Augusto Pastrán Sepúlveda”.

Así mismo como en sentencia Nro. 226, de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Industria Nacional De Compresores, que señaló lo siguiente:
“…la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa pretendí para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible…”.

Por lo que en base a los criterios jurisprudenciales expuestos y que acoge plenamente esta Juzgadora considera que el accionante debe acudir a la vía preestablecida, a fin de interponer la acción de fraude procesal que conforme a las sentencias antes transcritas es la del juicio ordinario, contemplado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PAEZ LUCENA, asistido por la Abogada YURAIMER GUERREA, en contra de las ciudadanas MERCEDES ALI DAZA y JANETH CASTRO, todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no considerar temerario la presente acción de Amparo Constitucional.-
TERCERO: Por tratarse de una decisión definitiva se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos comienza a transcurrir al día siguiente de la publicación de la presente sentencia.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:13 p.m. Conste.-
EBCM/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA