REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de Diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-004864
Se recibió el presente expediente interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ y FELIX HERRERA, en su carácter de Apoderados judiciales de la Empresa COLVEN, C.A., contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO UGARTE RIVERO e YSELA VICTORIA GIMENEZ DE UGARTE, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
De las actas se desprende que en fecha 14-12-2009, se admitió la presente causa y a los fines de citar a los demandados, la parte actora proporcionó la dirección de los mismos, así como los fotostatos y puso a disposición del alguacil los emolumentos, y seguidamente se libraron las respectivas compulsas. En fecha 06-04-2010, el abg. Jose Vicente Sandoval en su carácter de apoderado de los demandados, consignó poder otorgado por los mismos, se dio por citado, y siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, en fecha 13-04-2010, opuso la cuestión previa establecida en su 3° ordinal de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual alegan que los abogados Juan Carlos Rodríguez y Felix Herrera, apoderados de la empresa COLVEN, C.A., carecen de legitimidad como representantes de la parte actora en la presente demanda, por no tener representación que se atribuye, y en consecuencia, la parte actora procedió mediante escrito de fecha 19-05-2010, a subsanar la cuestión previa opuesta.
Este Tribunal observa:
En fecha 13 de Abril del 2010, el Abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANDOVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos PEDRO ANTONIO UGARTE RIVERO e YSELDA VICTORIA JIMENEZ DE UGARTE, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 3º. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
(omissis)”.

En fecha 19 de Mayo del 2010, el ciudadano OMAR SALDIVIA SALDIVIA, en su carácter de presidente de la parte actora Empresa COLVEN, C.A., presentó escrito de subsanación de cuestiones previas conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(…) El del ordinal 3º, Mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos de poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. (omissis)”.

Procede esta Juzgadora a pronunciarse conforme a la siguiente determinación:
Con respecto a la cuestión previa de la ilegitimidad de los apoderados, debemos entender ésta, como un requisito de la acción que indica que en cada proceso, deben estar las justas partes, partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el Juez pueda proveer sobre un determinado punto, tal como lo ha sostenido ENRICO TULLIO LIEBMAN, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil.
La cualidad en un sentido amplio es un sinónimo de legitimación y este problema se dilucida con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligante. Ciertamente las personas jurídicas de derecho público y/o privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 del texto civil adjetivo, deben actuar en juicio representadas por aquellas personas naturales que dispone la ley, sus propios estatutos o sus contratos; lo contrario obviamente supondría falta de cualidad de esos entes a la hora de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. Ahora bien, en el caso de autos, efectivamente, se constata que el ciudadano OMAR SALDIVIA SALDIVIA, en su carácter de presidente de la parte actora Empresa COLVEN, C.A., ratificó y convalido el mandato que le fuera otorgado por el ciudadano ALBERTO PEREIRA, quien fuera presidente de la empresa actora a los abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ y FELIX HERRERA, así como ratificó todas las actuaciones cumplidas por ellos en el presente juicio; Por lo que, atendiendo al hecho de que concepto de Juez neutro o espectador ha desaparecido, desplazado por el concepto del Juez director del proceso, punto que está claramente definido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia que los jueces tenemos la obligación de depurar el proceso de irregularidades, de omisiones, y de vicios, de manera que este sea transparente, sumamente claro y en aras de preservar siempre los derechos a la defensa y debido proceso, en consecuencia, quien juzga una vez visto y analizado la subsanación realizada por la parte actora, concluye que ha sido correctamente subsanada la referida cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
La Juez., La Secretaria.,

Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abg Bianca Escalona.
EBCM/BE/Loreand La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto a su original. Fecha Ut-Supra.