REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-M-2003-000514
DEMANDANTE Sociedad de Comercio VIDA PANAMA ZONA LIBRE, S.A, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Público de la República de Panamá, inscrita bajo la ficha N° 210046, Rollo 23859, Imagen 56, Sección de Micropelícula (Mercantil).
APODERADOS JUDICIALES SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS Y DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZALEZ, según Poder Judicial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Circuito Colón con cédula 3-78678 de WINSTON CHURCHILL JAMES, de la República de Panamá y refrendado por el Director de Legalizaciones y Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores bajo el N° 121/EAV N° 104671.
DEMANDADO JRIS OKLA AL KHOURI AL KHOURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.828.159.-
APODERADOS JUDICIALES MIRLA ARRIETA Y GUILLERMO ARCAYA, YANETH SANTIAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.653, 54.988 y 62.225 respectivamente.-
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES

Se inicia la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), intentado por la Sociedad de Comercio VIDA PANAMA ZONA LIBRE, S.A, contra el ciudadano JRIS OKLA AL KHOURI AL KHOURI, en fecha 16 de Mayo de 2003.
Narra el actor en su libelo de demanda, que su representada es tenedora legitima de una Única de cambio debidamente emitida y aceptada en Barquisimeto Estado Lara, para ser pagada por el librado-aceptante, ciudadano JRIS OKLA AL KHOURI AL KHOURI, la cambiaria fue emitida el día quince (15) de Enero del año Dos mil Tres (2003), para ser pagada A LA VISTA, por un monto de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE DOLARES AMERICANOS, (U.S.$. 93.809,00) lo cual asciende a un monto total de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 168.856.200,00) y es así por cuanto al momento de la emisión y aceptación de la descrita cambiaria, el cambio existente para ese día, de acuerdo al Banco Central de Venezuela era UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) por cada dólar norteamericano, destaca que su representada realizó en varias oportunidades por ante el Librado-aceptante, gestiones de cobro de la obligación existente y dichas gestiones resultaron infructuosas, aún haciéndolas en forma amistosa y extrajudicial, para hacer efectivo el pago de la cambiaria por el deudor, toda vez que el mismo manifiesta una difícil situación económica que argumenta padecer. El librado-aceptante JRIS OKLA AL KHOURI AL KHOURI, plenamente identificado, en la emisión y aceptación de la descrita cambiaria, convino expresamente en pagar dicha obligación A LA VISTA, o lo que es lo mismo en derecho mercantil, que al emitir y aceptar dicha cambiaria, la misma ya estaba expedita para el cobro por parte de su representada, sin embargo, a la presente fecha el deudor ha hecho caso omiso a las gestiones de cobro realizadas por representantes de la Sociedad de Comercio VIDA PANAMA ZONA LIBRE S.A., los cuales han venido en gestión de cobro al país en varias oportunidades. En consecuencia manifiesta que el deudor mantiene con su representada dicha obligación existente desde el mes de Enero del año 2003. Fundamentó su pretensión en los artículos 1264,1271 y 1295 del Código Civil por un parte, y lo establecido en los artículos 442 y 449 de Código de Comercio, igualmente en concordancia en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia procede formalmente a demandar al ciudadano JRIS OKLA AL KHOURI AL KHOURI, para que convenga en el pago de la descrita Letra de Cambio contentiva de la obligación y subsidiariamente en la indemnización de los daños y perjuicios causados por la inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación, o en su defecto, a ello, sea condenado por este Tribunal a tenor de los siguientes particulares:
1.- Al pago de la cantidad liquida y exigible de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE DOLARES AMERICANOS (U.S.$.93809,00) o su equivalente en moneda nacional al cambio previsto al momento del pago de la obligación existente.
2.- Al pago de los intereses legales y moratorios contenidos en la norma establecida en el Código Civil, como indemnización a los daños y perjuicios causados por el retardo o la inejecución del cumplimiento de la obligación.
3.- Al pago de las costas y costos que surjan con ocasión del presente proceso.
Solicitan que la presente demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva ya que la relación de los hechos y fundamentos de derecho se basa la pretensión esgrimida, así mismo solicita al Tribunal que la cantidad demandada sea indexada o se aplique la corrección monetaria, todo en ocasión al fenómeno inflacionario que esta sujeta la economía y grava de alguna manera significativa las pérdidas por atraso en el cumplimiento de la obligación convenida entre el librado-aceptante y su representada, de igual forma solicito al Tribunal se Decrete Medida de Embargo de Bienes Muebles propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad demandada, de conformidad con los artículos 585, 586, 587, 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las resultas del proceso y para que no quede ilusoria la definitiva.
En fecha 30-05-2003, se admitió la presente demanda. En fecha 03-06-2003 la parte actota ratifico la solicitud de medida de embargo. En fecha 09-06-2003 se acordó guardar la letra de Cambio en la caja fuerte del Tribunal. En fecha 17-07-2003, se aperturo cuaderno de medidas a los fines providenciar lo concerniente a la medida solicitada. En fecha 17-09-2003 comparece el alguacil del Tribunal y consignó compulsa de citación sin firmar por cuanto le fue imposible contactar al demandado. En fecha 25-09-2003 la parte actora solicito la citación del demandado por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06-10-2003 se libró cartel de citación. En fecha 04-11-2003, la parte demandada otorgó Poder apud-acta a los abogados MIRLA ARRIETA y GUILLERMO ARCAYA. En fecha 06-11-2003, la parte actora consigno cartel de citación debidamente publicados. En fecha 07-11-2003, la parte demandada consignó escrito en donde impugna el poder otorgado por el actor a sus apoderados y solicitó se declare nulo e inexistente la pretensión de la demanda así como los demás actos consecutivos y se deje sin efecto la medida decretada. En fecha 17-11-2003 se designo como defensor ad-liten de la parte demanda a la abogada MILENA GODOY. En fecha 01-12-2003, fue consignada boleta de notificación firmada por la abg. MILENA GODOY. En fecha 04-12-2003, se tuvo lugar al acto de juramentación de la defensora ad-litem. En fecha 08-01-2004, los apoderados de la parte demandada consignaron escrito en donde ratifica diligencia de fecha 07-11-2003 y solicita se deje sin efecto el nombramiento, notificación y juramentación del defensor ad-litem por cuanto consta en autos la citación de su representado. En fecha 09-01-2004, la parte demandada dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera: En vista que el Tribunal no se ha pronunciado sobre lo solicitado en fecha 07-11-2003, y el cual fue ratificado en fecha 01-01-2004, promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por cuanto alega que el poder otorgado no es legal y es insuficiente. En fecha 23-01-2004, la parte demandada expone que por cuanto la parte actora no rechazó, ni contesto la cuestión previa opuesta solicito sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta. En fecha 30-01-2004 el Tribunal REPONE la causa al estado de reformar el auto de admisión, declarando nulas todas las actuaciones, en consecuencia en la misma fecha se admitió nuevamente la demanda por procedimiento ordinario. En fecha 11-02-2004, la parte demandada y en virtud de la reposición de la causa solicito se suspenda la medida decretada y sean restituidos los bienes. En fecha 13-02-2004, se libró compulsa. En fecha 18-02-2004 fue consignada compulsa sin firmar por cuanto fue imposible contactar al demandado. En fecha 22-03-2004 la parte actora expone que transcurrieron los veinte (20) días de despacho para el acto de contestación y en consecuencia la presente causa se encuentra en etapa en pruebas. En fecha 01-04-2004 se negó lo solicitado en diligencia de fecha anterior. En fecha 21-04-2004 la parte actora solicitó la citación por carteles. En fecha 28-04-2004 se libró cartel de citación al demandado. En fecha 26-04-2004 fueron consignados los carteles de citación. En fecha 09-06-2004 la secretaria accidental dejo constancia haber cumplido con la última formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13-07-2004 la parte actora solicito la designación de defensor ad-litem a la parte accionada. En fecha 19-07-2004 se designo a la Abg., MARLA MARTINEZ como defensora ad-litem del demandado. En fecha 24-08-2004 fue consignada boleta de notificación firmada por la defensora ad-litem. En fecha 27-08-2004 tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora ad-litem. En fecha 30-08-2004 el demandado otorgó poder apud-acta a los abogados MIRLA ARRIETA y GUILLERMO ARCAYA. En fecha 13-10-2004, la parte demandada consignó escrito dando contestación a la demanda en los siguientes términos:
Promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por cuanto alega que el poder otorgado no es legal y es insuficiente.. En fecha 16-11-2005 la parte actora solicito el avocamiento y pidió que sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta. En fecha 23-11-2005 la Juez TANIA PARGAS se avocó al conocimiento de la presente causa y se libraron Dos (02) boletas. En fecha 29-11-2005 el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la apoderada de la parte actora. En fecha 11-01-2006, alguacil consignó boleta de notificación firmada por la apoderada de la parte demandada. En fecha 03-02-2006 se fijo el sexto (6°) día siguiente para dictar sentencia interlocutoria. En fecha 27-03-2006 se difirió la sentencia interlocutoria para el Vigésimo (20) día de despacho siguiente. En fecha 31-05-2006 la parte actora solicitó se dicte sentencia interlocutoria de la Cuestión Previa Opuesta. En fecha 31-01-2007, la Juez TANIA PARGAS se inhibió de conocer la presente causa. En fecha 09-03-2007, el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara le dio entrada a la causa en los libros respectivos. En fecha 15-03-2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia se avoco al conocimiento de la causa y se libraron boletas de notificación. En fecha 19-03-2007, se agregaron actuaciones contentivas de Inhibición la cual fue declarada con lugar. En fecha 21-03-2007 el alguacil consigno boletas de notificación firmadas por los apoderados de la parte actora y de la parte demandada. En fecha 13-04-2007 se fijo la causa para sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes. En fecha 12-06-2007. Se dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, seguidamente se libraron boletas de notificación. En fecha 14-06-2007 se libraron boletas, en la misma fecha la parte actora consigna escrito donde se da por notificado. En fecha 19-06-2007, el alguacil consigno boleta firmada por la parte demandada. En fecha 27-06-2007, la parte accionada consignó escrito en donde contrae la demandada. En fecha 29-06-2007, el tribunal advirtió a las partes que a partir de la presente fecha se computará el lapso previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04-07-2007, los Abogados MIRLA ARRIETA y GUILLERMO ARCAYA, consignaron diligencia en donde renuncian al poder otorgado por el demandado. En fecha 11-07-2007, en virtud de la renuncia del poder el Tribunal libró boleta de notificación al demandado. En fecha 25-07-2007, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 30-07-2007, la parte demandada, hizo oposición al escrito de pruebas de la parte actora En fecha 02-08-2007, se ordeno cerrar y aperturar nueva pieza, se declaró sin lugar la oposición al escrito de pruebas formulada por la parte actora, y se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes. En fecha 06-08-2007, se dictó auto complementario. En fecha 07-08-2007, la parte accionada solicito se oficie al CICPI del Estado Lara a los fines de que sean designados como expertos y practiquen la experticia solicitada. En fecha 13-08-2007, se dicto auto complementario. En fecha 10-10-2007, el Tribunal se abstuvo de oficiar al CICPC por cuanto se estaría desnaturalizando la prueba promovida y su evacuación y seguidamente se agregó oficio. En fecha 11-10-2007, la parte actora solicito al Tribunal aclare lo señalado en auto de fecha 10-10-2007, en la misma fecha solicitó copia certificas. En fecha 16-10-2007, apelo del auto de fecha 10-10-2007. En fecha 17-10-2007, se dictó aclaratoria de auto de fecha 10-10-2007 y en la misma fecha se expidieron copias certificadas. En fecha 22-10-2007, se oyó apelación en un solo efecto. En fecha 23-10-2007 se fijo lapso para informes. En fecha 30-10-2007, se agregó oficio. En fecha 02-11-2007, la parte demandada solicito certificación de copias, acordándose la misma en fecha 06-11-2007. En fecha 15-11-2007, las partes consignaron informes. En fecha 19-11-2007, se advirtió a las partes que a partir del 16-11-2007, comenzó a computarse el lapso para sentencia. En fecha 20-11-2007, la parte demandada consignó copias simples a los fines de que sean certificadas y sea tramitado el recurso, acordando lo solicitado en fecha 26-11-2007, y en la misma fecha el Tribunal negó lo peticionado en cuanto a oficiar al Ministerio Público. En fecha 05-12-2007, la parte demandada consignó copia de la denuncia realizada por ante el Ministerio público. En fecha 12-12-2007, el tribunal dictó auto teniendo como vista la diligencia anterior. En fecha 12-12-2007, la parte accionada solicito copia certificada de todo el expediente, acordándose en auto 16-01-2008. En fecha 06-02-2008, se dictó sentencia definitiva, en donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara declaro CON LUGAR, la pretensión. En fecha 13-02-2008 y 14-02-2008, la parte demandada apela de la sentencia definitiva. En fecha 15-02-2008, la parte accionada solicitó cómputo desde que la causa entro en estado de sentencia hasta el 06-02-2008. En fecha 20-02-2008 se realizó cómputo se oyó apelación en ambos efectos. En fecha 27-03-2008, el secretario accidental corrigió foliatura. En fecha 31-03-2008, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, le da entrada a la presente causa. En fecha 01-04-2008 el Tribunal de alzada fijo la causa para informes, observaciones y sentencia. En fecha 30-04-2008, las partes presentaron informes. En fecha 14-05-2008, la parte demandada presente observaciones y el tribunal deja constancia que la causa entra en etapa para dictar sentencia. En fecha 23-05-2008 la parte demandada solcito se abstenga de dictar sentencia. En fecha 26-05-2008, la parte accionada solicito se aplique el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14-07-2008, se acordó oficial al Tribunal de la causa a los fines de que envié asunto N° KP02-R-2007-1125. En fecha 24-09-2008, la parte demandada solicitó se libre nuevo oficio, acordando lo solicitado en fecha 29-09-2008. En fecha 08-10-2008, se agregó a los autos recurso N° KP02-R-2007-1125. En fecha 16-10-2008, se difirió la sentencia para el décimo tercer (13) día de despacho. En fecha 06-11-2008, el Tribunal de alzada dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva en fecha 06 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, anula el fallo y en consecuencia repuso la causa al estado evacuar la prueba de experticia promovida por la parte demandada. En fecha 18-11-2008, la parte actora solicito recurso de casación. En fecha 24-11-2008, se admitió el recurso de casación interpuesto por la parte actora. En fecha 04-12-2008, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, le dio entrada a la presente causa. En fecha 09-12-2008, la sala asignó como ponencia al magistrado CARLOS OBERTO VELEZ. En fecha 05-02-2009, se realizó cómputo. En fecha 26-05-2009, se declaró perecido el recurso de casación. En fecha 19-06-2009, se libró oficio al Tribunal de la causa. En fecha 29-06-2009, se recibió la presente causa en el Tribunal de origen. En fecha 01-07-2009, la Juez OSCAR EDURADO RIVERO, se inhibió de seguir conociendo la causa, con fundamento a lo establecido en el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31-07-2009, este tribunal en la personal del Juez HAROLD PAREDES, se AVOCÓ al conocimiento del presente juicio y se libraron boletas de notificación. En fecha 31-07-2009, se agregaron resultas de inhibición la cual fue declarada con lugar en la misma fecha se corrigió foliatura. En fecha 03-08-2009, se cerró y aperturo nueva pieza. En fecha 22-10-2009 el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora. En fecha 03-11-2009, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la apoderada del accionado. En fecha 25-11-2009, el Tribunal en acatamiento al Juzgado de alzada oficio al CICPC a los fines de que sean designados expertos y practiquen experticia. En fecha 10-03-2010, la secretaria dejo constancia que los funcionarios LILIBETH CAMACACO y CARLOS GONZALEZ, comparecieron a los fines de realizar trámites concernientes a la presente causa. En fecha 26-04-2010, se agregó oficio. En fecha 29-04-2010, se fijó la causa para informes. En fecha 21-005-2010, la parte actora solicito el avocamiento. En fecha 03-06-2010, la parte demandada solicito se libre nuevo oficio al CICPC. En fecha 07-06-2010, la Juez EUNICE CAMACHO se AVOCO al conocimiento de la causa y se libro boleta. En fecha 15-06-2010, la parte actora solicito se fije la boleta de notificación del demandado en la sede del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18-06-2010, el Tribunal negó lo solicitado en virtud que debe agotarse la notificación personal. En fecha 14-07-2010, el alguacil consignó boleta de notificación sin firmar por la parte demandada. En fecha 19-07-2010, la parte actora solicito la notificación por carteles. En fecha 21-07-2010, se libro cartel de notificación. En fecha 23-07-2010, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la apoderada del accionado. En fecha 04-08-2010, la parte demandada solicito cómputo. En fecha 06-08-2010, el tribunal fijo la causa para informes advirtiendo que han transcurrido tres (03) días para el lapso de informes. En fecha 16-09-2010, se dictó auto aclarando el auto anterior. En fecha 27-09-2010, la parte actora consignó escrito de informes. En fecha 28-09-2010, el tribunal acordó dejar transcurrir ocho (08) días para la observación de los informes. En fecha 13-10-2010, se fijo la causa para sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa que ambas partes ejercieron el derecho de promover pruebas dentro del lapso legal correspondiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas lo hace en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, ratifico el escrito contentivo del libelo de demanda conjuntamente con todos los recaudos acompañados, igualmente todos los escritos promovidos por ellos y los cuales constan en autos. Primero: Aclara que la acción intentada es el Cobro de Bolívares contra ciudadano JRIS OKLA AL KHOURI AL KHOURI (Persona natural) con fundamento en una (01) letra de cambio otorgada a su representada el 15-01-2003 para ser pagada A LA VISTA. Segundo: Niegan, rechazan y contradicen la infundada Contestación a la demanda por cuanto el demando señalo operaciones mercantiles con su representada y la sociedad de comercio GALERIA NACIONAL, lo cual es falso en virtud de no poseer ninguna relevancia jurídica en este proceso ya que la acción interpuesta es contra una persona natural como lo indica la letra de cambio, así mismo deja constancia que ninguno de los anexos acompañados por el demandado emanan de su representada, y aun mas es imposible sostener que su representada garantizó el pago de una obligación con letras en blanco, cheque N° 210 contra el Banco Venezuela, por cuanto un abono debe producir un recibo de pago otorgado por su representada, por lo cual rechazan, niegan y contradicen los dichos argumentados. Tercero: Invoco el merito favorable de autos así como la letra de cambio que sirve como instrumento fundamental de la acción. Cuarto: ratifica en toda y cada una de las partes y en forma absoluta, en todo en cuanto se refiere a la presente acción por Cobro de Bolívares con Letra de Cambio. Quinto: Ratifica el petitorio realizado por ello en el libelo de demanda en las siguientes consideraciones: 1). Al pago total de la obligación, 2). Al pago de los intereses legales y moratorios contenidos en la ley, 3). El pago de las costas y costos que surjan del presente proceso. 4). Que la cantidad demandada sea indexada o se le aplique la corrección monetaria con ocasión al fenómeno inflacionario. Sexto: En razón de lo alegado y probado en autos declare la presente acción Con Lugar en la definitiva. Séptimo: Toda vez que el demandado reconoció la estimación de la demanda, y no la desconoció ni impugno la misma, en consecuencia ratifica la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (200.000.000,00). Octava: Convalidan la medida de embargo decretada y ejecutada en bienes muebles propiedad del demandado, solicitan se mantenga la misma por el doble de la cantidad. Novena: El demandado en su contestación alega compensación por pagos realizados en el año 1999, cuando otorgó la letra de cambio en comento, es decir un abono a una obligación que nació posteriormente, lo cual se traduce en fraude por cuanto su representada además de la empresa VIDA PANAMA ZONA LIBRE S.A., no tiene agentes en Venezuela solo sus apoderados. Décima: Alude que la parte accionada manifestó que la medida no podía llevarse a cabo por cuanto el inmueble objeto d embargo pertenecía a la empresa y no al demandado, pero el demandado nunca se opuso formalmente a la medida en los lapsos legales para ello, así mismo expone que el demandado en ningún acto procesal ha desconocido la letra de cambio por lo cual es cierto que es deudor de su representada. Décima Primera: Expone que la parte demandada interpuso al contestar la demanda una cuestión previa la cual fue declarada sin lugar y como perdedor fue condenado en costas y transcurrido el tiempo no ha manifestado un abono o pago de la obligación, de igual manera manifestó que mediante un recibo fraudulento la parte demandada garantizaba el pago a su representada de la obligación existente, con unas letras de cambio, un cheque y copia de un pasaporte lo cual es falso, por cuanto un documento de identidad no garantiza el pago, por lo que solicitan que los recaudos presentados sean desechados por ser irrelevantes al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas lo hace de la siguiente manera: Capitulo I: Reproduce el merito favorable de autos en su beneficio en especial el artículo 425 del Código de Comercio. Capitulo II: Reproduce copia fotostática del recibo de las dos (02) letras y del cheque N° 210 del Banco de Venezuela Internacional de fecha 31-05-1999. Capitulo III: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicito que la parte accionante exhiba la constancia del recibo de las dos (02) letras y del cheche N° 210 del Banco Internacional de fecha 31-05-1999. Capitulo VI: Solicitó la prueba de informes, a los fines de solicitar información al Aeropuerto Internacional de Maiquetía La Guaira-Venezuela y al aeropuerto Internacional Jacinto Lara Barquisimeto-Lara. Capitulo V: Solicito la prueba de experticia grafoquímica y la experticia mecanográfica del instrumento cambiario.
Así mismo, la parte demandada, estando dentro del lapso legal para hacer oposición al escrito de pruebas de la contraparte por ser manifiestamente impertinentes, lo hace en los siguientes términos: Capitulo I: Hace oposición en cuanto a lo señalado por la parte actora: “ratificó el escrito del libelo de demanda conjuntamente con todos los recaudos acompañados y los escritos promovidos que constan en el expediente”, en virtud que la misma es el elemento fundamental de la demanda, igualmente se opone a los particulares Primero al Décimo Primero porque los mismos no prueban en absoluto lo alegado en el libelo de la demanda, y se repite la demanda en lugar de promover pruebas.

SEGUNDO.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Conforme a esta disposición, es obligatorio para todo aquel que afirma un hecho, probarlo para que su argumento no sea declarado infundado, y de esta manera sucumba.
En tal sentido, esta Sala mediante sentencia Nº 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).

Al respecto afirma ARISTIDE RENGEL ROMBERG, “en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Por otra parte, dependiendo de la actitud que asuma el demandado en particular, las sentencias de nuestro máximo Tribunal de la República, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. Nº 17 (2° etapa) p 63).
Esta posición dinámica del demandado fue lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar el cobro de bolívares.
En el caso planteado los actores manifiestan que su representada es tenedora legitima de una Única de cambio debidamente emitida y aceptada en Barquisimeto Estado Lara, para ser pagada por el librado-aceptante, ciudadano JRIS OKLA AL KHOURI AL KHOURI, la cambiaria fue emitida el día quince (15) de Enero del año Dos mil Tres (2003), por un monto de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE DOLARES AMERICANOS, (U.S.$. 93.809,00) lo cual asciende a un monto total de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 168.856.200,00) y es así por cuanto al momento de la emisión y aceptación de la descrita cambiaria, el cambio existente para ese día, de acuerdo al Banco Central de Venezuela era UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) por cada dólar norteamericano, destaca que su representada realizó en varias oportunidades por ante el Librado-aceptante, gestiones de cobro de la obligación existente y dichas gestiones resultaron infructuosas, aún haciéndolas en forma amistosa y extrajudicial, para hacer efectivo el pago de la cambiaria por el deudor, toda vez que el mismo manifiesta una difícil situación económica que argumenta padecer.
El demandado en su contestación alegó que: “En nuestra negociaciones mercantiles, VIDA PANAMA ZONA LIBRE C.A., me exigió una garantía de pago por las operaciones de C.A. GALERIA NACIONAL, y le hice entrega a un representante suyo, que se presento en esta ciudad, de dos (2) letras de cambio y un (1) cheque personal Nro. 210, contra el Banco de Venezuela, todos estos instrumentos en blanco. Una de esas letras y el cheque permanecen en poder de la demandante, cuya devolución solicito formalmente en este acto. La otra letra es la que se cobra en este expediente y cuyo monto alcanza a NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE DOALES AMERICANOS, …o su equivalente en bolívares para el momento de su pago. Ahora bien, como en mi carácter de aceptante puedo poner a mi acreedor, excepciones que se conecten ex causa, porque somos parte originarias e inmediatas a la relación cambiaria, alego compensación por pagos realizados, en esta ciudad a su representante VIDA PANAMA ZONA LIBRE C.A., que ha reducido la deuda a CATORCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE DOLARES AMERICADOS, que es el resulta numérico de la compensación alegada. Esta excepción la fundo en el Articulo 425 del Código de Comercio. Presento original del recibo de las dos letras y el cheque, que pido se resguarden en la caja fuerte del Tribunal, y agrego copia de ese recibo para que, una vez certificada, se agregue al expediente”.
De acuerdo como ha quedado plasmado, que conforme lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demandado tenía la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, toda vez que realizo planteamientos modificativos y extintivos de la pretensión.
Siendo pues, que conforme se ha establecido que la carga de la prueba en este caso, correspondía al demandado, demostrar que la letra la firmó en blanco, que el resto de la información contenida en ella, tales como la fecha, cantidades y otros datos manuscritos, no son conocidos, debido a que fueron añadidos a ese documento con posterioridad a la fecha de su suscripción, promoviendo una experticia que no se realizo a pesar de que el tribunal fue diligente en acordar la misma, oficiando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a los fines de que la practican, respondiendo el mismo cuerpo, en fecha 15 de marzo de 2010 que por ante ese despacho “…No se realizan los peritajes de las datas de Tinta ni de Impresión”; no existiendo como tampoco existe en autos otro medio probatorio capaz de demostrar los hechos alegados por la parte demanda, que demuestren la ilegalidad del instrumento cartular, siendo forzosa para esta juzgadora declarar procedente la acción de cobro de bolívares interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, debe pronunciarse esta juzgadora acerca de la pertinencia de la pretensión de la parte actora, en cuanto al pago de las cantidades por ella señaladas, y en tal sentido, conviene reiterar que la misma trajo a los autos una (01) letra de cambio, en original y que fue opuesta para su cobro a la librada aceptante, quien con sus defensas desestimadas con arreglo a lo establecido en las normas que a ese particular se refieren, por efecto de las reflexiones precedentes, debe este juzgadora apreciarla de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano vigente, por lo que ese instrumento hace plena prueba en contra del demandado en la presente causa, y no habiendo alegado el pago o cualquier otra forma de extinción de la obligación reclamada, se debe, por fuerza de lo expuesto, declarar procedente la reclamación al pago que le hace la parte actora a la parte demandada y así se decide.
Igualmente observa esta juzgadora que el demandante solicita que el demandado pague los intereses legales y moratorios contenidos en la norma establecida en el Código Civil, no obstante, es prudente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 456 del Código de Comercio estatuye:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1. La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.
2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4.- Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador”.-
Del artículo trascrito se infiere que el portador de una letra de cambio puede reclamar contra quien ejercita su acción, primero, la cantidad de la letra no aceptada o no pagada con los intereses si éstos no han sido pactados, y segundo, los intereses al cinco por ciento (5%) anual.
De manera que esta previsión del legislador faculta al cobro de los intereses sobre la letra de cambio vencidas, a la rata estipulada, si ella ha sido pactada en la letra o del cinco por ciento (5%) anual para el caso de que no hubiese pacto al respecto, lo que nos lleva concluir que los mismos corren de pleno derecho al vencimiento de la letra de cambio.-
Igualmente dispone el artículo 414 del Código de Comercio:

“En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita. El Tipo de los intereses se indicara en la letra, y a falta de indicación, se estimara el cinco por ciento. Los interese correrán desde la fecha de la letra, si otra distinta no se ha determinado”.

No obstante, ha de observarse del libelo de la demanda que la parte demandante no explica en su petitorio el origen, forma y monto de cálculo de las sumas exigidas por concepto de intereses moratorios, En consecuencia, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal la estimación del cuantum de los respectivos intereses y no carga del Tribunal, por lo que al no haber estableció jurídicamente los hechos referidos, es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el cobro de intereses moratorios y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE ON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil VIDA PANAMA ZONA LIBRE S.A., representada por sus apoderados judiciales SIXTO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS Y DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ contra el ciudadano JRIS OCLA AL KHOURI AL KHOURI, en su condición de librada aceptante, todos ya identificados en la parte superior de esta sentencia.
En consecuencia, se condena al demandado perdidoso a pagar en favor de la actora las siguientes cantidades de dinero: del demandado en particular:
a) La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE DOLLARES AMERICANOS (U.S. $ 93.809,OO), o su equivalente en moneda al cambio previsto al momento del pago de la obligación existente.
b) SIN LUGAR los intereses moratorios en el pago de la deuda.
c) Se condena a la parte demandada al pago a favor del actor de la cantidad que resulte de una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de establecer indexación, para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes: sobre el monto de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE DOLLARES AMERICANOS (U.S. $ 93.809,OO), o su equivalente en moneda al cambio previsto al momento del pago de la obligación existente El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 30 de Mayo del 2003 (fecha de la admisión de la demanda), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.
d) Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diez días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
LA JUEZ,
(fdo)
Abg. EUNICE B. CAMACHO M..
La Secretaria,
(fdo)
Abg. BIANCA M. ESCALONA
Seguidamente se público en su fecha, a las 11:00 a.m.
La Secretaria
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA


ABG. BIANCA M. ESCALONA