REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-001191



PARTE ACTORA: OVIDIO ROBERTO VILLA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.436.817, domiciliado en la Calle 12 entre Carreras 24 y 25, N° 24-56, Barquisimeto Estado Lara.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS TORRES y HONORIO R. PERNALETE D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.448.580 y 4.340.000 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.563 y 61.866, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 26 entre Carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, Piso 8, Oficina 82, Barquisimeto Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: AIDA ROSA LEON DE VERDE y FRANK ANTONIO VERDE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.082.273 y 3.324.884.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.337.

MOTIVO: DESALOJO.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 05/05/2010, el ciudadano OVIDIO ROBERTO VILLA LUCENA, debidamente asistido por los Abogados ISAIAS TORRES y HONORIO PERNALETE D., todos ya identificados, presentó por ante la URDD de esta ciudad, escrito contentivo de demanda por Desalojo en contra de los ciudadanos AIDA ROSA LEON DE VERDE y FRANK ANTONIO VERDE, también ya identificados, en el que expuso lo siguiente:

DE LOS HECHOS:

Que en fecha 24/09/2008, suscribió en documento privado, contrato de arrendamiento con los ciudadanos AIDA ROSA LEON DE VERDE y FRANK ANTONIO VERDE cuyo objeto fue un inmueble constituido por una casa habitación de su propiedad ubicada en esta ciudad en la Urbanización El Obelisco, distinguida con el N° 55-6 de la carrera 23, por un precio de Bs. 400,00, pagadero los días 23 de cada mes, con una duración de 06 meses, contados a partir del 23/09/2008 hasta 23/04/2009. Que dicho contrato se pactó a tiempo determinado y vencido el mismo, sin que hubiese realizado el desahucio legal, los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble arrendado y él recibió pagos de cánones de arrendamiento, lo cual convierte el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Que los arrendatarios cumplieron con la obligación contractual del pago mensual del canon de arrendamiento hasta el mes de Octubre de 2009, sin embargo desde el mes de Noviembre de 2009, se inició el incumplimiento en el pago de los cánones mensuales y es así como a partir del ese mes, los arrendatarios están insolventes con la cancelación correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010; siendo infructuosas todas las gestiones dirigidas a la satisfacción de la obligación contractual insoluta, debiendo hasta la fecha de presentación de este escrito, la cantidad de seis (06) meses.

Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.614 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, e igualmente la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento.

Finalmente, alegó el actor que por las razones antes expuestas y conforme a las normas en que se basó, es que demanda a los ciudadanos AIDA ROSA LEON DE VERDE y FRANK ANTONIO VERDE, a fin de que éstos convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a entregarle libre de bienes y personas, el inmueble de su propiedad objeto de esta controversia, suficientemente descrito en su libelo y más arriba. Estimó su acción en la cantidad de Bs. 2.400,00, cuyo monto en Unidades Tributarias es de es de 36,92 U.T.

El 28/06/2010, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial declaró admitió la presente demanda y consecuencialmente ordenó que se libraran las compulsas de citación de la parte demandada a fin de su comparecencia para que den contestación a la demanda que se les incoa. Seguidamente, el día 12/10/2010, compareció al Alguacil del Juzgado a quo y consignó recibos de citación de los ciudadanos demandados debidamente firmados.

El día 29/09/2010, los apoderados del actor estando dentro del lapso legal de pruebas presentaron promoviendo el mérito favorable de los autos y el hecho circunstancial de la no contestación de la demanda por parte de los accionados.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.

En fecha 19/10/2010 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, declaró CON LUGAR la presente demanda, condenando a los demandados a entregar el inmueble objeto de esta controversia, libre de personas y cosas.

Luego, el día 28/10/2010, comparecieron los demandados asistidos por el ABG. ERNESTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.337 y apelaron de la sentencia anterior, apelación que oyó el a quo el día 08/11/2010 en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la URDD CIVIL a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno de la distribución, las cuales fueron recibidas el 22/11/2010, se le dio entrada el 23/11/2010 y se fijó para dictar y publicar sentencia el décimo (10°) día de despacho siguiente de conformidad con lo preceptuado por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de que el a quo declaró con lugar la presente demanda, el cual sube a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la misma. Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada en fecha 19 de Octubre del corriente año dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no conforme a derecho y para ello, se han de establecer los límites de la controversia, tal como lo exige el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; para lo cual se han de determinar los hechos afirmados por la parte actora y en base a esto, pronunciarse sobre el acervo probatorio promovido por la misma; y luego establecer si éstos encuadran o no dentro de los supuestos de hecho de la normativa aplicable a la solución del caso sublite y así verificar, si la conclusión a que llega este juzgador concuerda o no con la del a quo y, en base a esa operación decidir sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del demandado y sus efectos sobre la sentencia recurrida. En cuenta de ello, tenemos que los hechos esgrimidos por la parte actora en su demanda, al señalar que en fecha 24/09/2008, suscribió en documento privado, contrato de arrendamiento con los ciudadanos AIDA ROSA LEON DE VERDE y FRANK ANTONIO VERDE cuyo objeto fue un inmueble constituido por una casa habitación de su propiedad, ubicada en esta ciudad en la Urbanización El Obelisco, distinguida con el N° 55-6 de la carrera 23, por un precio de Bs. 400,00, pagaderos los días 23 de cada mes, con una duración de 06 meses, contados a partir del 23/09/2008 hasta 23/04/2009. Que dicho contrato se pactó a tiempo determinado y vencido el mismo, sin que hubiese realizado el desahucio legal, los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble arrendado y él recibió pagos de cánones de arrendamiento, lo cual convierte el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Que los arrendatarios cumplieron con la obligación contractual del pago mensual del canon de arrendamiento hasta el mes de Octubre de 2009, sin embargo desde el mes de Noviembre de 2009, se inició el incumplimiento en el pago de los cánones mensuales y es así como a partir del ese mes, los arrendatarios están insolventes con la cancelación correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010; siendo infructuosas todas las gestiones dirigidas a la satisfacción de la obligación contractual insoluta, debiendo hasta la fecha de presentación de este escrito, la cantidad de seis (06) meses.

Este Jurisdicente con ocasión al documento privado del contrato de arrendamiento presentado como documento fundamental de la acción, observa que el mismo se consignó en copia fotostática simple, por lo que se pasa a analizar a tal efecto, la norma del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08/04/1987, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Aníbal Izquier Izquier Vs. Ildio Da Luz Ruivo; O.P.T. 1987, N° 4, pág. 81, con respecto al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…la cuestión de si un instrumento presentado por el demandante es o no fundamental de la demanda compete exclusivamente a los jueces de mérito…”; Jurisprudencia que acoge este sentenciador, y en cuenta de ello, pasa a analizar la copia fotostática simple del contrato de arrendamiento presentado por el actor para determinar si el mismo, es o no el documento fundamental de la presente acción, y así se establece.

Ha determinado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/11/2006, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza en caso Inmuebles la Giralda, C.A., Vs. Pedro Mezerhare AKL, N° RC00863, Exp. 02-206, la cual a su vez cita la decisión de la misma Sala de fecha 25/02/2004, caso Eusebio Jacinto Chaparro, contra la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A., lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991(Julio César Antúnez c/Pietro Maccaganan Zanin); 9 de febrero de 1994(Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”.


En consideración a lo ut supra establecido y al criterio Jurisprudencia citado, el cual acoge quien suscribe el presente fallo, en razón a que el documento privado presentado por el actor como documento fundamental de su acción fue presentado en copia fotostática, es decir, no fue presentado en su original, por lo que el mismo carece de valor, en argumento en contrario a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo permite que las copias fotostáticas de los instrumentos públicos y de los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, y así se establece.

En consecuencia de ello, no existiendo documento fundamental de la acción, este Juzgador considera que al haberse el a quo pronunciado al fondo declarando la confesión del demandado, sin observar esta ilegalidad, infringiendo con ello lo establecido en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la obligación del accionante de presentar el documento fundamental de la acción, la cual es una norma de orden público y requisito de admisibilidad de la demanda e infringiendo el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución y en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil; motivo por el cual este Juzgador, de acuerdo a los artículos 208 y 211 eiusdem, declara la nulidad del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 28 de junio del año 2010 por el a quo y todas las actuaciones subsiguientes a éste, declarándose en consecuencia inadmisible la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano OVIDIO ROBERTO VILLA LUCENA en contra de los ciudadanos AIDA ROSA LEON DE VERDE y FRANK ANTONIO VERDE y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NULO el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 28 de junio del año 2010 por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y todas las actuaciones subsiguientes a éste, declarándose en consecuencia INADMISIBLE la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano OVIDIO ROBERTO VILLA LUCENA en contra de los ciudadanos AIDA ROSA LEON DE VERDE y FRANK ANTONIO VERDE.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Diciembre del dos mil diez (2010).

EL JUEZ TITULAR

Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 2:55 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS