REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-000310

PARTE ACTORA: ELIS JAVIER PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.577.305, con domicilio en la calle 7 entre avenidas 6 y 5 de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE RODRIGUEZ, NOLBERTO LISCANO y WILFREDO CONTRERAS, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.085, 104.298 y 127.409, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TALLER TECNOFORD C.A. ubicado en la Avenida 5, entre 8 y 9, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, representado por el ciudadano ROMAN JOSE TORREALBA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.961.692.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PASTOR NOEL GARCÍA FREITEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.603.587, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.018, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 23 y 24, Edificio San Francisco, piso 2, oficina 7, de esta ciudad.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS


SENTENCIA: DEFINITIVA

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 05/10/2009 el ciudadano Elis Javier Perdomo, titular de la cédula de identidad No. 9.577.305, asistido por el abogado Jorge Rodríguez presentó escrito de libelo de demanda por ante la URDD Civil, mediante el cual manifestó:

Que era el propietario de un vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, modelo GRAND VITARA, año 2.001, color BLANCO, clase CAMIONETA, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placa KAV80U, serial carrocería 8LDFTD62V10002212, serial del motor 25A136701, producto de una compra según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el No. 19, Tomo 299 de fecha 14/11/2006, el cual anexó copia marcada “A” y título supletorio marcado “B”. Prosiguió, que en fecha 06/02/2008 suscribió un contrato en el taller mecánico TALLER TECNOFORD C. A., representado por el ciudadano Román José Torrealba Mendoza, a los fines de hacerle una reparación a su vehículo que consistía en desmontar el motor para reemplazar la cadena del tiempo y bujías, según consta en la factura No. 0613 de fecha 06/02/2008 la cual anexó en original marcada “C”, también señaló haber suministrado el kit completo de tiempo grand vitara 6 cilindros y la estopera delantera cigüeñal grand vitara, según consta en las facturas No. 60980 de fecha 09/01/2008 y No. 66225 de fecha 15/01/2008, ambas de la empresa RESPUESTOS GROSS C.A., las cuales anexó marcada “D” y “E”. Continuó alegando, que a pesar de que entregó los repuestos originales el mecánico montó fue cadenas usadas y el vehículo luego de las 48 horas presentó una falla mecánica y no prendió más. Por lo que consultó a otro mecánico quien le manifestó que se dañó las cámaras del motor y tuvo la necesidad de utilizar grúa; razón por lo que llevó nuevamente el vehículo al taller y el mecánico representante de la empresa Román José Torrealba Mendoza, ya identificado, le manifestó que no tenía garantía por lo que lo denunció ante el INDECU para que respondiera por el daño, anexó copia marcada “F”. El INDECU hizo la inspección constatando en primer lugar un daño en la tapicería del carro, que se había ocasionado de manera negligente e imprudente por haberse colocado las partes aceitosas del motor encima de los muebles, lo cual aceptó y se hizo responsable, anexando para su comprobación la orden de inspección, acta de informe e informe de inspección de oficio de fecha 04/06/2008, indicando que nada de lo actuado valió para que el representante de la empresa del taller asumiera su responsabilidad de los daños y perjuicios, y que solo fue el día 21 de Octubre de 2008, en que ante la actitud se vio impedido a realizar una inspección judicial a los fines de constatar los daños y el estado del vehículo, inspección que anexó marcado “G” . Que luego de la inspección del 16/10/2008, tuvo que retirar el vehículo y llevarlo a otro taller por cuanto el señor Román José Torrealba Mendoza, le manifestó que no se haría responsable de los daños por cuanto el también tenía abogados.

En otro punto, explicó que su trabajo consistía en proveer hortalizas a diferentes organismos públicos y privados desde la ciudad de Quibor del Estado Lara, hasta otros mercados ubicados en diferentes puntos de la geografía nacional, por lo que necesitaba vehículo para buscar clientes, cobrar facturas y hacer notas de entregas; y debido a la inutilización de su vehículo en fecha 15/02/2009 se vio impelido a arrendar otro vehículo para poder cumplir con sus compromisos, cuyo costo asciende a TRESCIENTOS BOLIVARES diarios (Bs. 300,00) tres veces por semana y que a la fecha habían transcurrido cuarenta y ocho semanas, anexó contrato marcado “H”. Prosiguió indicando, que a pesar de las múltiples gestiones para lograr que la empresa le cancelara los daños ocasionados a su vehículo, fueron inútiles y que por tal razón tuvo que reparar su vehículo en otro taller mecánico cuyos gastos ascendieron a CATORCE MIL QUINCE BOLIVARES (Bs. 14.015,00), del cual anexó las facturas marcadas “D” y “E”. Fundamentó su acción en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil. En su parte petitoria expuso, que demandaba formalmente a la empresa TECNOFORD C. A., representada por el ciudadano Román José Torrealba Mendoza, y solidariamente al ciudadano supra mencionado por indemnización de daños y perjuicios para que conviniera en pagarle, o en su defecto fuera obligado por el a quo la cantidad que corresponde al pago de los daños ocasionados a su vehículo (DAÑO EMERGENTE) que ascendía a la cantidad de Bs. 14.015,00 mas lo que por LUCRO CESANTE le corresponde al mismo, ya que tuvo que pagar la cantidad de Bs. 43.200,00 por el alquiler de un automóvil; y que todo asciende a la cantidad de Bs. 57.215,00, la indexación monetaria por el tiempo que dure el presente proceso calculada por el a quo, mas los costos y costas del presente procedimiento prudencialmente estimado a criterio del a quo. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 57.215,00).

En fecha 05/10/2009, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y citó a la parte demandada a los fines de su comparecencia al segundo (2) día siguiente de despacho a que conste en autos su citación para que se imponga y de contestación a la demanda. Riela al folio 67 boleta de citación dirigida al ciudadano Román José Torrealba Mendoza, debidamente firmada. En fecha 26/10/2009 el alguacil del a quo consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Román José Torrealba Mendoza, parte demandada, cursante al folio 67.

Al folio 68 consta poder apud acta otorgado por el ciudadano Elis Javier Perdomo, a los abogados Jorge Rodríguez, Nolberto Liscano y Wilfredo Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.085, 104.298 y 127.409, respectivamente.

Riela al folio 69 poder apud acta otorgado por el ciudadano Román José Torrealba Mendoza, al abogado PASTOR NOEL GARCÍA FREITEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.018.

En fecha 28/10/2009 el ciudadano Román José Torrealba Mendoza, asistido por el abogado Pastor García presentó escrito de contestación de demanda, mediante el cual promovió las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 28/09/2009, el tribunal a quo declaró con lugar la cuestión previa por ilegítima de la parte co-demandada y por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ordenando a la parte actora subsanar la cuestión previa opuesta conforme al artículo 354 y 886 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29/10/2009, consta escrito presentado por la parte actora en la que expuso, “…Visto el auto que riela al folio 71, donde el tribunal le ordena subsanar el escrito libelar. Al respecto expongo: Primero: Ratifico en todas sus partes el petitorio que riela al folio cinco (5) que claramente expresa: “Por las razones antes expuestas, demando formalmente a la empresa TECNOFORD C.A., identificada con RIF No. J-31089511-2, empresa que se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el No. 25, Tomo 10-A de fecha 20-11-2004, representada por el ciudadano Román José Torrealba Mendoza, titular de la cédula de identidad No. 10.961.692 y solidariamente al ciudadano Román José Torrealba Mendoza, titular de la cédula de identidad No. 10.961.692, por indemnización de daños y perjuicios…” Ahora bien, ciudadana Juez el RIF para las personas jurídicas es como la cédula de identidad de las personas naturales, por tanto la empresa demandada, esta suficientemente identificada y para probar esa identificación pido se coteje los datos con la factura que dio la empresa demandada que riela al folio doce (12) donde aparece el sello identificada con su RIF y con su NIT y la dirección de la misma. Solicito que el presente escrito sea considerado como subsanación del escrito libelar…”

En fecha 05/11/2009 el a quo declaró subsanada la cuestión previa conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y ordenó librar la boleta de citación para la empresa codemandada, en virtud de que el codemandado ciudadano Román José Torrealba Mendoza, ya identificado en auto se encontraba ya citado. En fecha 19/11/2009 el alguacil del a quo dejó constancia que el ciudadano supra mencionado se negó a firmar la citación.

En fecha 23/11/2009 el abogado Jorge Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando al a quo, librar cartel al demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue acordada por el a quo en fecha 26/11/2009. Al folio 89 la secretaria del a quo dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al ciudadano Román José Torrealba.

En fecha 16/12/2009 el ciudadano Román José Torrealba Mendoza, asistido por el abogado Pastor Noel García, presentó escrito de contestación de la demanda, en la que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano Perdomo Elis Javier, por Daños y Perjuicios en contra de su persona y de la firma mercantil TALLER ESPECIALIZADO TECNOFORD C.A. por estar fundada en hechos que no son reales. Negó, rechazó y contradijo que el demandante hubiese entregado a la firma mercantil que representa repuestos originales tal como pretendió aducir en su escrito libelar, lo cual sería aclarado en su oportunidad correspondiente. Negó, rechazó y contradijo la responsabilidad que pretende el demandante aducir a su asistido, por no existir responsabilidad alguna con respecto a los supuestos daños causados en el vehículo relacionado con el presente asunto, puesto que señaló que el actor no suministró los repuestos originales requeridos por el taller lo que probaría en su lapso correspondiente. Negó, rechazó y contradijo que la cantidad Bs. 14.015,00, por concepto de daño emergente que exigió el demandante fuese cancelada por el demandado ya que alegó que su asistido no ha causado daño alguno al demandante, responsabilidad que sería probada en su oportunidad. Negó, rechazó y contradijo la cantidad de Bs. 43.200,00 por concepto de lucro cesante que exigió el demandante fuese cancelada por el demandado ya que alegó que su asistido no ha causado daño alguno al demandante, responsabilidad que sería probada en su oportunidad. Negó, rechazó y contradijo la cantidad de Bs. 57.200,00 por conceptos de daño emergente, lucro cesante y por cualquier otro daño concepto que reclame el legitimado actor, en razón que de que alegó que no existe responsabilidad alguna por el presunto daño causado al vehículo objeto de la presente demanda y como consecuencia de lo expuesto solicitó al a quo se sirva sustanciar la presente demanda y la misma sea declarada sin lugar en la definitiva y que el demandante sea condenado en costos y costas.

En fecha 12/01/2010 el abogado Jorge Rodríguez apoderado actor, presentó ante el a quo su escrito de promoción de pruebas. En fecha 13/01/2010 el demandado Román José Torrealba Mendoza, asistido por el abogado Pastor Noel García Fréitez, presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 13/01/2010 el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado actor, y por auto de fecha 15-01-2.010 admitió las promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada Pastor Noel García.

Mediante auto de fecha 28/01/2010 el a quo difirió la sentencia para un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23/02/2010 el Juzgado del Municipio Jiménez de esta Circunscripción Judicial, publicó y dictó sentencia, declarando CON LUGAR la demanda interpuesta por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano ELIS JAVIER PERDOMO en contra del ciudadano RAMON JOSE TORREALBA MENDOZA y TALLER TECNOFORD C.A., representado por el ciudadano ROMAN JOSE TORREALBA MENDOZA. Ordenó a cancelar por concepto de Daños y Perjuicios, daño emergente y lucro cesante la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (57.215,00). La indexación correspondiente a esa suma…. Y por último condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida...”

En fecha 01/03/2010 el abogado Pastor Noel García, apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia apelando de la decisión dictada por el a quo en fecha 23/02/2010, la cual fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 04/03/2010, y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

Correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por auto de fecha 11/05/2010, la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha le dio entrada y fijó para el décimo día de despacho siguiente a la fecha para decidir la presente causa, difiriendo el dictamen de la sentencia para el cuarto día de despacho siguiente, según auto de fecha 25/05/2010.


En fecha 01/06/2010, el a quo dictó y publicó sentencia declarándose incompetente para conocer de la presente causa. En fecha 10/06/2010 ordenó remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil a los fines de su distribución entres los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En fecha 18/06/2010 este Juzgado Superior asumió la competencia conforme al criterio establecido en la Sentencia No. 49 de fecha 10-03-2.010 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que a su vez aplica la Sentencia No. 740 de fecha 10-12-2009 de la misma Sala, y fijó para el acto de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente mediante auto de fecha 21-07-2.010 este Superior dejó constancia que siendo la oportunidad para el acto de informes sólo compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó su escrito de informes, por lo que esta Alzada se acogió al lapso de observaciones previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02/08/2010, se dejó constancia que siendo la oportunidad para el acto de observaciones no hubo presentación de escrito por ninguna de las partes, por lo que esta Alzada se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.


Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.


Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la decisión apelada, producto de la declaratoria sin lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios materiales y de la circunstancia de que las dos partes apelaron. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si la decisión de fecha 23 de Febrero del corriente año dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró con lugar la acción por daño emergente más lucro cesante incoado por el accionante Román José Torrealba Mendoza contra la empresa TALLER TECNOFORD C.A., está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, en base a ello establecer los hechos y luego hacer subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la norma legal aplicable a la solución del caso sublite, y del resultado de esta operación lógica intelectual verificar si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo, pues en base al resultado de esta verificación se ha de decidir sobre el recurso de apelación ejercido sobre la sentencia recurrida y en consecuencia se ha de establecer los efectos sobre la misma; motivo por el cual en criterio de este juzgador dado a los hechos alegados en el libelo de demanda, en la cual afirma: Haber contratado el 18/02/2008 con la accionada, la prestación del servicio mecánico en la cual esta última se comprometía con el actor a repararle el vehículo propiedad de éste, marca chevrolet, modelo Grand Vitara, año 2001, Color Blanco, clase camioneta, serial motor: 25A1367-01, placas KAV800, consistiendo dicha reparación en desmontar el motor para reemplazarle la cadena de tiempo y reemplazo de bujías; a cuyo efecto le entregó el kit completo de tiempo gran vitara 6 cilindros y la estopera delantera cigüeñal, que luego de reparar el vehículo y recibido, presentó fallas mecánicas y no prendió más, por lo que se lo llevó a la demandada para que lo arreglara, manifestándole el representante legal de ésta que no tenía garantía, argumentándole a la actora que esas fallas fue producto a qué no le montó la cadena original que le había entregado, sino usadas. Que desde esa fecha hasta el 16 de Octubre de 2008, fecha esta en que se vió obligado a retirar el vehículo con el motor desarmado del local de la demandada y llevarlo a otro taller, se le produjo un daño emergente por el orden de Bs. 14.015,00 más lucro cesante por la cantidad de Bs. 43.200,00 y en virtud que la demandada aceptó en sus contestación de demanda haber contratado con el actor el servicio mecánico sobre el vehículo señalado por él, así como haberle efectuado la reparación convenida y el defecto presentado posterior a la reparación y en el tiempo que afirma el accionante, pero excepcionándose de que los repuestos que afirma el accionante haberle entregado no eran originales, sino de otra marca y origen a cuyo efecto había advertido al demandante sobre la no garantía del trabajo a realizar; pues en criterio de este jurisdicente, la existencia del contrato de servicio, como la falla presentada posteriormente a la reparación, así como el hecho de la recepción después de este hecho del vehículo y el desarme del motor por parte de la accionada, así como del hecho que el actor retiro el vehículo en fecha 16/10/2008 del local de la accionada, para mandarlo a reparar en otro taller, queda como aceptado por las partes, quedando como hechos controvertidos los siguientes: a) El cambio o no de los repuestos originales entregados por el actor a la accionada; b) Los hechos y montos constitutivo del daño emergente y lucro cesante demandados, correspondiéndole la carga de la prueba de los hechos controvertidos a cargo de la accionante así como los demás elementos constitutivos del hecho ilícito imputado al accionado tal como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

De Las Pruebas y Su Valoración

Del Accionante

1) Respecto a la promoción de la prueba de confesión ficta de la codemandada TALLER TECNOFORD C.A., por no haber contestado la demanda, quien suscribe el presente fallo considerada que la confesión ficta por no contestación de demanda, no es un medio probatorio, sino que es una consecuencia procesal de la actitud contumaz del demandado en no acudir ante el Tribunal a hacer los alegatos pertinentes a los hechos y pretensiones del demandante, tal como lo preceptúa el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, el cual a parte de señalar que aparece esta consecuencia procesal, la omisión de la contestación de la demanda, exige además que la pretensión del actor no sea contrario a derecho y el demandado nada probare que le favorezca. Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto y analizado los autos, como es la contestación de la demanda cursante del folio 91 al 92, en la cual se observa que el codemandado Román José Torrealba Mendoza, quien a su vez fue citado en representación de la codemandada, por cuanto en el particular 2 del escrito de contestación de demanda manifiesta que lo hace a su vez en representación del Taller Especializado TECNO FORD C.A., cuando dice: “Niego, rechazo y contradigo que el demandante haya suministrado a la firma mercantil que represento repuestos originales (subrayado del Tribunal); por lo que no hay duda que sí contestó la demanda por los dos; pero aún en el supuesto negado que el codemandado hubiese contestado únicamente por él la demanda, pues de acuerdo al artículo 148 ejusdem, este solo hecho es imposible que operara la consecuencia procesal de la confesión ficta alegada por el actor, por cuanto dicho artículo taxativamente establece la extensión de los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litis consortes contumaces; por lo que se desestima dicha pretensión probatoria, y así se decide.

2) En relación a las documentales: a) Instrumental consistente en copia fotostática del autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el No. 19, Tomo 299 de fecha 14 de Noviembre de 2006, mas la del certificado de Registro del vehículo, consignado con el libelo de demanda; más la factura No. 0613, expedido por la codemandada TALLER ESPECIALIZADO TECNO FORD C.A., las cuales cursan del folio 7 al 11 y 12, respectivamente; quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo, en que de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ha de desestimar por impertinente, por cuanto los mismos reflejan un hecho no controvertido como es la propiedad del vehículo reparado por la demandada, así como la demostración del pago de la reparación que el actor le hizo a la codemandada por el servicio mecánico a dicho vehículo, y así se decide.

3) En cuanto a las facturas No. 60980 de fecha 09 de Enero de 2008 y la No. 66225 de fecha 15 de Enero de 2008, que fueron anexadas con letra D y E, al libelo de demanda las cuales cursan al folio 12, quien suscribe el presente disiente del a quo, quien valoró su fallo con el fundamento que a continuación se transcribe:”…omisis.. Toda vez que dichas facturas no fueron impugnadas por la parte accionada, no probado lo alegado en su escrito de contestación a la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide; por cuanto dicho Tribunal con ello aplicó erróneamente el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta norma consagra el efecto de dar por reconocido el documento emanado por la parte a la cual se le atribuya que lo emitió y no lo haya impugnado; supuesto de hecho este que no es el caso de autos, en virtud de que dichas documentales consisten en factura emitidas por un tercero como es repuestos GROSS C.A., y no por la demanda; y por tanto, ella no podía impugnar dicha documental como erróneamente lo estableció el a quo, y menos aún, el pretender darle el efecto procesal de que daba por probado con ello, que el accionante le había entregado a la accionada esos repuestos. Ahora bien, en virtud que las documentales en referencia son documentos emitidos por tercero los cuales para ser tenidas como pruebas de acuerdo al artículo 431 del Código Adjetivo Civil, deben ser ratificados a través de la prueba testifical, lo cual no ocurrió en el caso sublite, por lo que se determina que no existe prueba alguna que valoran, ya así se decide.

4) Respecto a las copias fotostáticas de la Inspección Judicial del órgano administrativo como es el INDECU y al contar que en la misma fue notificado el representante de la codemandada, pues se aprecia conforme al primer aparte del artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y que al no haber sido impugnado por los demandados se declara fidedigna la misma y en consecuencia de ello se da por cierto lo establecido en ella, es decir, que se constató daños a la tapicería del vehículo Gran Vitara, placas KAV-800, por haberle colocado encima parte del motor, ocasionándoles manchas de aceite; y de que efectivamente el codemandado Román Torrealba, en representación de la codemandada TECNO FORD C.A., reconoció que si hubo arreglo de dicho vehículo y la que este luego de entregarlo, específicamente a las 48 horas presentó fallas u de que el referido ciudadano reconoció ese hecho pero alegó que él daba 15 días de garantías y solo por lo que respecta a la mano de obra, y así se decide.

5) En cuanto a la inspección judicial extralitem practicada el 21 de Octubre de 2008, por el Juzgado del Municipio Jiménez, la cual tanto la solicitud como sus resultas, cursantes del folio 16 al 51 de los autos; en virtud de haber justificado el solicitante (aquí demandante) dicha actuación extrajudicial de acuerdo al artículo 1429 del Código Civil, y haberla hecho valer dentro del lapso probatorio sin que la accionada desvirtuara lo establecido en ella, pues se aprecia de acuerdo al artículo 1359 ejusdem, y por tanto adminiculado esta con las supra valoradas se da por probado: a) Que para la fecha de practicare la inspección (21-10-2008); el vehículo propiedad del accionante se encontraba en el local taller de la codemandada; b) Que la tapicería del vehículo objeto de la inspección se encontraba manchada y en mal estado de conservación y mantenimiento, observándose en el asiento trasero partes y piezas mecánicas; c) Que en el motor se observa restos de excrementos y que dentro del hueco o agujero la pared corroída; c) Que fue en esta fecha y luego de la inspección en que el accionante retiró el vehículo de dicho local y no el 18 de Octubre de 2008, como lo afirma éste en el libelo de demanda cuando dice: “…luego de la inspección de fecha 16 de Octubre tuve que retirar el vehículo y llevarlo a otro taller por cuanto el señor Román José Torrealba Mendoza, manifestó que no se iba a hacer responsable de los daños por cuanto también tenía abogados…”, y así se decide.


6) En relación a la prueba testifical sobre el contrato de arrendamiento de vehículo suscrito entre el accionante y ciudadano Luis Eduardo Maraca, el cual cursa al folio 53 como anexo H; en virtud de haber sido ratificado por el tercero ciudadano Luis Eduardo Maraca, tal como consta al folio 102, se aprecia conforme al artículo 598 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia se da por probado que este ciudadano le alquiló al accionante Elvis Javier Perdomo, un vehículo Cheroke, modelo 2007, placas OAP260, por un ano contado a partir del 15 de Febrero de 2008, estableciendo en que el canon de arrendamiento era de Bs. 300,00 por viaje durante 3 días a la semana, y así se decide.

7) Respecto a la documental cursante al folio 54 como anexo I, en virtud de ser apócrifa y no tener fecha se desestima por ilegal, ya que para ser tenido como documento tiene que tener fuente de emisión; es decir, estar determinado su autenticidad, lo cual no ocurrió en el caso sublite, y así se decide.


8) En cuanto a las facturas cursantes al folio 54 como anexo J; la del folio 55 como anexo K; la del folio 56 como anexo L; las cursantes a los folios 57, 58, 59, 60, 61 y 62; en virtud de ser emitidas por terceros y no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, pues este jurisdicente disiente del a quo quien las valoró, fundamentando para ello que no fue desconocida ni impugnada por la demandada, sin dar el fundamento legal para ello; pero que este Juzgador infiere que estaba aplicando el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; lo cual constituye un error en la aplicación por cuanto el supuesto de hecho en dicho artículo es el documento privado que se pretende hacer valer en dicho juicio tiene que haber sido emitido de la parte contra quien se le promueve, y en el caso sublite son facturas emitidas por un tercero y no de los codemandados; por lo que se declara que al no haber sido ratificadas dichas documentales tal como lo prevé el artículo 431 ejusdem, no hay prueba que valorar, y así se decide.
De La Parte Demandada

A) Respecto al valor y mérito de los autos se desestima por no ser este medio probatorio alguno, sino que es una carga procesal del Juez de valorar todas las pruebas que se hayan producido en el juicio tal como lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

B) En cuanto a las testificales de los ciudadanos Richard Alberto Ugas Becerra, titular de la cédula de identidad No. 10.631.604 y del ciudadano Javier Enrique Mendoza Pérez, titular de la cédula de identidad No. 15.928.527, de las cuales sólo se evacuó el primero tal como consta de acta cursante del folio 103 al 104, el cual este juzgador disiente del a quo quien lo valoró y en su lugar lo desestima conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, por considerar que el mismo incurrió en contradicciones que permite inferir no dijo la verdad a cuyo efecto es pertinente resaltar en qué consistieron las mismas; así tenemos que al ser interrogado por la parte promovente específicamente en la pregunta primera: Diga el testigo, si le consta que el señor Elis Perdomo, haya suministrado los repuestos originales “CADENA DEL TIEMPO AL TALLER TECNO FORD C.A., contestó: No, los repuestos que suministro no eran originales, luego al ser representado por la parte accionada en la pregunta DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo a que persona el señor Elis Perdomo, le entregó el Kit de repuesto para su camioneta chevrolet Gran Vitara; contestó: No recuerdo con quien la dejó el la entregó en el taller pero no recuerdo con quien…” afirmaciones estas que en criterio de este Juzgador son contradictorias, por cuanto es inverosímil que en una parte afirma, que estuvo presente cuando el accionante entregó los repuestos y afirma que éstas no eran originales, sino Taiwaneses como afirmó en la tercera; y luego afirma que no sabe a quien le fueron entregados los mismos, hecho este que permite inferir que no dice la verdad lo cual obliga a desestimar al mismo, y así se decide.

C) En relación a la inspección judicial promovida en el local donde funciona la codemanda, cuyas resultas cursan del folio 107 al 109 de los autos, se aprecia conforme al artículo 1359 del Código Civil, y establece que, de la misma no se evidencia elemento probatorio respecto a los hechos controvertidos, y así se decide.

Una vez establecido los hechos ha de proceder este jurisdicente a verificar, si estos encuadran o no dentro de los supuestos de hechos de la norma aplicable a la solución del caso; y resulta, que al comparar la fundamentación de derecho dada por el accionante en su libelo de demanda y la petición del mismo con la motivación dada por el a quo en su sentencia observamos que ésta no se ajustó a la acción ejercida, por cuanto se pronunció sobre la acción de daños y perjuicios de lucro cesante y daño emergente por derivación contractual cuando realmente la acción ejercida era la de daños y perjuicios derivados de hecho ilícito; cambio de acción esta que si bien es cierto por el principio de Iura Novit Curia, el Juez puede de acuerdo al análisis de la cuestión fáctica planteada por el accionante en el libelo pueda establecer que la acción planteada es distinta a la señalada por el actor, en el presente caso no es posible en virtud de que al haberse demandado como solidariamente responsable a título personal al ciudadano Román José Torrealba Mendoza, quien es titular de la cédula de identidad No. 10.961.692, sin que existiera esa cualidad contractual, sino que ésta la establece el accionante fundamentándola en el artículo 1195 del Código Civil, el cual preceptúa: “Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado… sic”; en consecuencia de ello y aunado a que a texto expreso el accionante fundamentó la acción en el artículo 1185 el cual preceptúa: “El que con intensión o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de un derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”, pues se debe respetar la acción ejercida. De manera, que al haber el a quo motivado la decisión del caso de autos basado en el análisis de la normativa regulatoria del contrato civil y sus efectos comprendido en los artículos 1133, 1159, 1.160 y 1.264, los cuales preceptúan:

Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.


Todos del Código Civil, erró en su aplicación, por cuanto el análisis tenía que haberlo hecho sobre la normativa del hecho ilícito y la responsabilidad solidaria por hecho ilícito, contemplada en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 del Código Civil e invocada como indicativo preciso del accionante en su libelo de que la acción ejercida era la de indemnización de daños y perjuicio causado por un hecho ilícito civil; por lo que dicha decisión infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haber decidido de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y dado que esta norma es de orden público, obliga a revocar lo decidido por el a quo y en su lugar este Juzgador ha de entrar a analizar, si los hechos alegados y probados en autos se subsumen o no dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso, por lo que consideramos, que es pertinente explicar de acuerdo al artículo 1.185 del Código Civil supra transcrito, qué es el hecho ilícito y cuáles son los elementos constitutivos del mismo, y a tales efectos es pertinente traer a colación la doctrina patria representada a través del Dr. Calvo Baca Emilio, quien en su obra Derecho de las Obligaciones, Ediciones Libra se ha referido sobre estos particulares así:

A) Respecto al concepto de hecho ilícito dice “Se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daño, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer.

B) Como elemento del hecho ilícito señala lo siguiente: B.1) El incumplimiento de una conducta preexistente, que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y acatar. Esa conducta preexistente es fijada por el Legislador de dos grandes maneras diferentes a saber: B.1.1) Puede consistir en una conducta que el Legislador presupone y recomienda a todo sujeto de derecho pero no la específica ni la enuncia de modo expreso, aunque si la sanciona con la obligación de reparar que le impone al infractor. Dicha conducta se deduce de la redacción del primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, y consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia; B.1.2) Puede consistir la conducta preexistente una actuación positiva o negativa que el Legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.

B.2) La culpa dice este autor, que el incumplimiento debe ser culposo, debe provenir de la culpa del agente, entendiéndose a esta en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.

B.3) El carácter ilícito del incumplimiento culposo, el cual consiste que este no debe ser tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo. Si el Legislador acepta o permite el incumplimiento culposo no estamos en presencia de un hecho ilícito; éste requiere como condición sine quanon la antijuricidad, implica la violación de normas legales.

B.4) El daño, respecto a este requisito dice el autor, que en materia delictual si responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, que no es considerado como indemnizable en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.275 del Código Civil, que expresamente lo excluye.

B.5) La relación de causalidad. Dicho autor señala, que éste es el último de los elementos constitutivos del hecho ilícito, acotando, que no basta con que exista un incumplimiento culposo, ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, sino que se requiere además de estos elementos, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Afirma, que se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fingiendo como efecto. Si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no había lugar a responsabilidad civil.

Ahora bien, una vez establecidos los hechos, y basado en la doctrina supra transcrita y tratando de subsumirlos dentro de los supuestos de hecho del artículo 1.185 del Código Civil, este jurisdicente concluye que, en autos no está probado el hecho ilícito imputado a la demandada, y mucho menos aún la responsabilidad solidaria imputada al codemandado Román José Torrealba Mendoza. Efectivamente, observa quien suscribe el presente fallo, que el accionante como elemento constitutivo del hecho ilícito y fundamento de la pretensión de indemnización de daño emergente y lucro cesante señala la conducta de la empresa TALLER TECNOFORD C.A., en no haberle puesto los repuestos originales que le había entregado, sino que le puso cadenas usadas; lo cual lo obligó a mandar a arreglar en otro taller (sin especificar el mismo), lo cual le originó un gasto de Bs. 14.015,00, más el lucro cesante por Bs. 43.200,00 producto de el contrato de alquiler de vehículo (el cual por cierto probó el contrato pero no la erogación de dicho monto); y resulta, que de las actas procesales no consta probado el hecho de que le pusieron cadenas usadas y no las originales que dice haberlas entregado a la demandada; hecho éste que a parte de no haberse probado no constituirían un hecho ilícito civil, sino un ilícito penal, por cuanto ello sería no acto culposo sino doloso-intencional; motivo por el cual al no existir la prueba de uno de los elementos concurrentes constitutivos del hecho ilícito establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, supra analizado como es el incumplimiento culposo de la accionada, pues la pretensión de pago de daños y perjuicios por hecho ilícito se ha de declarar sin lugar, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PASTOR NOEL GARCÍA FREITEZ, inscrito en el Inpreabogado No. 20.018, en su condición de apoderado judicial del demandado ROMAN JOSE TORREALBA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 10.961.692, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia decide:

PRIMERO: SE REVOCA la decisión de fecha 23 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios por hecho ilícito incoada por el ciudadano ELVIS JAVIER PERDOMO, en contra del TALLER TECNOFORD C.A. y el ciudadano ROMAN JOSÉ TORREALBA MENDOZA, todos identificados en autos.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha, a las 2:50 p.m.

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas