REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000823
PARTE DEMANDANTE: OLEGARIO BALMORES NIEVES PEREZ, venezolano, mayor de edad, criador, de este domicilio, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.630.590.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DESIDERIO COLOMBO RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.287, titular de la Cédula de Identidad N° 2.381.827, con domicilio procesal en la calle Concordia Edificio 7-30, entre Calles Contreras y Av. Francisco de Miranda, Sector El Trasandino de la ciudad de Carora.
PARTE DEMANDADA: MAGALI PASTORA COUPUT VIUDA DE MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 2.383.756, domiciliada en la carrera N° 5 con la Calle 22, Casa N° 11-10 de la ciudad de Carora.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN BERNARDO FERNANDEZ MARCHAN y AMABILES JOSE SILVA CAMPOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.996.552 y 1.438.152, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.218 y 7.574, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
En fecha 19/11/2009, compareció por ante la URDD de la ciudad de Carora, el ciudadano OLEGARIO BALMORE NIEVES PEREZ, debidamente asistido por el ABG. DESIDERIO COLOMBO RIERA, y presentó escrito en el que expuso:
1) Que en fecha 11/06/2009, la ciudadana MAGALI PASTORA COUPUT VIUDA DE MONTES DE OCA, le extendió un recibo privado firmado por ella, en donde recibió Bs.F. 50.000,00 y se obligó el reconocimiento del mismo si fuera necesario, recibo que anexó en original marcado “A”.
2) Que de acuerdo a los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364, 1.368 y 1.370 del Código Civil, solicitó que una vez admitida esta acción, se cite a la demandada para que convenga o a ello sea condenada al reconocimiento del instrumento anexado y así reconozca que es su firma la que aparece al pie de ese instrumento.
Estimó la presente acción en la cantidad de Bs.F. 50.000,00, (o sea 909,09 UT). Al folio 06 riela el instrumento privado objeto de la presente acción.
En fecha 24/11/2009, el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial de la ciudad de Carora, admitió la presente demanda y ordenó citar a la demandada para que compareciera al 3er. día siguiente a su citación a fin de que reconozca o no el documento privado objeto de la presente acción. El día 30/11/2010, el a quo dejó constancia de haber expedido compulsa junto con la Boleta de Citación a la demandada y seguidamente el 01/12/2009, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Citación practicada sin firmar por la demandada, con quien se entrevistó personalmente y se negó a recibirla y firmarla. En virtud de lo anterior, el Tribunal ordenó que se librara Boleta de Notificación en la que se comunicara a la citada lo declarado por el Alguacil, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trasladándose la Secretaria del Juzgado al domicilio
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
El día 10/12/2009, la demandada, ciudadana MAGALIS PASTORA COUPUT DE MONTES DE OCA, ya identificada, asistida por el ABG. AMABILES JOSE SILVA CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.574, compareció por ante la URDD CIVIL y presentó escrito dando contestación a la demanda, en los siguientes términos:
CAPITULO I. PUNTO PREVIO. INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA: Alegó que de la lectura del documento privado del que demanda el reconocimiento, se deriva de un contrato de compra venta de la finca Barranquilla y la solicitud de un crédito por ante un Instituto Bancario para la cancelación del monto de la venta, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez de en cualquier estado o instancia del proceso a declarar aún de oficio su incompetencia por la materia, (materia de orden público), en concordancia con el numeral 4° del artículo 49 de la Carta Magna, que establece la garantía de que las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales, solicitándole en consecuencia, que remita las actuaciones al competente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, con sede en la ciudad de El Tocuyo, ya que han de regir las reglas de competencia por la materia establecidas en leyes agrarias de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CAPITULO II: En caso de considerar improcedente la primera delación, está ajustado a derecho declarar la nulidad de los actos procesales realizados a tenor de lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 49, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso.
Que de la lectura de las actuaciones se evidencia que el acto de la boleta de citación, de fecha 30/11/2009 dice que la demandada debe comparecer al 3er. día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, y en la boleta de notificación dice, dentro de los 3 días de despacho siguiente, lo cual cercena su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la tramitación del juicio reviste carácter de orden público, que es de rango constitucional.
El Juzgado Cuarto del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declinó la competencia en la presente causa el día 14/12/2009, de conformidad con los artículos 40 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la Materia, al Tribunal Agrario. En fecha 08/01/2010, cumplido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado a quo ordenó remitir el asunto al Tribunal Agrario, Extensión El Tocuyo. El día 12/01/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión El Tocuyo, recibió el presente asunto y le dio entrada por secretaría.
En fecha 18/01/2010, el ciudadano OLEGARIO BALMORE NIEVES, parte actora, confirió Poder Apud Acta al ABG. DESIDERIO COLOMBO RIERA.
En fecha 27/01/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Lara Extensión El Tocuyo, se declaró competente por la materia para continuar la tramitación de la presente causa, ordenando la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04/02/2010, compareció por ante dicho Tribunal el ABG. DESIDERIO COLOMBO RIERA y se dio por notificado de la sentencia anterior y el día 12/04/2010, el Tribunal agregó a los autos, (folios 61 al 71), la Comisión realizada por el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara contentiva de notificación de la parte demandada, debidamente practicada.
En fecha 03/05/2010, el apoderado actor consignó fotocopia simple de la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara de fecha 17/02/2010 bajada vía Internet, en donde se evidencia que el competente es el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara con sede en Carora, solicitando que se remita el expediente a dicho Juzgado. En esa fecha, el Juzgado de Primera Instancia Agrario, dictó auto en el que vista la sentencia en la que se establece que la competencia por la materia corresponde al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que siga conociendo la presente causa, acordando entonces la remisión con oficio a dicho Tribunal.
El 17/05/2010, el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara dictó auto en el que vista la declinatoria de competencia que le otorgó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, se declaró competente y admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada a fin de que reconozca o no el documento privado objeto de la presente acción, librando nuevamente las respectivas boletas de citación.
En fecha 08/06/2010, el ABG. DESIDERIO COLOMBO RIERA, presentó escrito en el que pidió al a quo lo siguiente: 1) La confesión ficta de la parte demandada; 2) Le expuso al a quo sobre la violación de normas del Código de Procedimiento Civil, al admitir por segunda vez la presente acción, cuando de acuerdo al artículo 75 de dicha Ley debió haber continuado el curso del juicio, en concordancia con el artículo 26 ejusdem; 3) Pidió que decretara la nulidad de dicho auto por contrario imperio, por ser el mismo de mero derecho y que inclusive el Juez Superior indica que baje el expediente para el Juez de la causa, siga conociendo la causa.
En fecha 09/06/2010, el a quo observó que en la presente causa ya hubo admisión de la demanda (el 24/11/2009), al igual que contestación oportuna (10/12/2009), por lo que revocó por contrario imperio conforme con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de admisión de fecha 17/05/2010, así como los actos posteriores a la misma.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO.
En fecha 14/06/2010, el a quo dictó y publicó sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia se declaró judicialmente reconocido el documento privado suscrito entre las partes, objeto de esta acción.
En fecha 17/06/2010, compareció por ante la URDD de Carora, el ABG. AMABILES SILVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.574, presentando escrito en el que apeló en contra de la anterior sentencia, quien también en esa misma fecha, consignó documento contentivo de poder especial que le otorgó la demandada a su persona y al ABG. JUAN BERNARDO FERNANDEZ MARCHAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.218. Vista la apelación interpuesta por la parte demandada, el a quo el día 22/06/2010 la oyó en ambos efectos, ordenando remitir la totalidad de las actuaciones en su debida oportunidad procesal, a la URDD de la ciudad de Barquisimeto, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno de la distribución de la URDD CIVIL, recibiéndose en fecha 12/07/2010, se le dio entrada el 13/07/2010 y se fijó para el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA.
En fecha 10/08/2010, oportunidad para que tenga lugar el Acto de Informes, este Tribunal dejó constancia de que solo la parte demandada presentó escrito en esta ocasión, a través de su apoderado judicial ABG. AMABILES SILVA, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
En fecha 22/09/2010, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia de que no hubo observaciones, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/11/2010, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, en el que ordenó oficiar tanto al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara como al Juzgado del Municipio Torres en Carora, a fin de que en el Tribunal en el curse el original del Asunto N° KP02-R-2010-000093, contentivo de Regulación de Competencia, remita a esta Alzada el mismo, o en su defecto, informe el estado de dicha causa. Seguidamente, en fecha 26/11/2010, el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, remitió a esta Alzada el Asunto signado con el N° KP02-R-2010-000093, el cual fue agregado a los autos, dando contestación así a lo solicitado anteriormente por este Superior.
DE LA COMPETENCIA.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de haberse declarado Con Lugar el Reconocimiento del Instrumento Privado objeto de esta acción; y de la circunstancia de que la única parte apelante en contra de la misma fue precisamente la demandante, y Así Se Declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar pronunciarse sobre la decisión definitiva de fecha 14 de Junio del corriente año dictó el a quo está o no conforme a derecho y para ello ha de hacerse un pronunciamiento sobre la petición de reposición de la causa al estado que se admita y tramite la causa por el procedimiento ordinario formulado por la accionada; de manera que, en base a lo que se decida en este punto implicará el pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido y sus efectos sobre la sentencia recurrida y así se establece.
Ahora bien, en virtud de que la petición de reposición de la accionada apelante la fundamenta en: 1) Que al haber admitido el a quo la presente causa por el procedimiento breve, en vez del procedimiento ordinario como lo establece el artículo 450 del Código Adjetivo Civil, subvirtió el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente y el principio formalidad de los actos procesales previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, así como también el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 15 eiusdem e igualmente el principio de legalidad de los lapsos o términos y el de prohibición de abreviar los lapsos establecido en el artículo 203 ibidem; así como el de la comunidad de los lapsos, establecido en el artículo 204 eiusdem; 2) Mientras que al haber por contrario imperio el segundo auto de admisión de la demanda de fecha 17/05/2010, tal como consta del auto de fecha 09/06/2010, cursante al folio 99, dicha revocatoria está viciada de nulidad, siendo violatoria del artículo 310 del Código Adjetivo Civil y con ello a su vez, infringió el debido proceso.
A) Al respecto considera este juzgador resaltar, si bien es cierto que el apelante como fundamento de su denuncia y petición de reposición de la causa, citó jurisprudencia, tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente traer a colación la sentencia más reciente de ésta última, como es la N° 1176, de fecha 12 de Agosto del 2009, caso Leonardo Antonio Pérez Mondragón y Maritza del Valle Brusco de Pérez, en la cual se tramitó por el Procedimiento Ordinario, un caso que de acuerdo a la Ley se debía haber hecho por el procedimiento breve y sin embargo, la demandada no objetó el procedimiento en su contestación de demanda y en la cual ratificando la necesaria utilidad de las reposiciones, negando la posibilidad de éstas cuando el demandado fue juzgado por el Juez Natural y tuvo la oportunidad para la exposición de sus alegaciones… así se observa cuando dijo:
“…omisis… Con razón –y maestría-, dijo COUTURE: “La idea de proceso (…) es necesariamente teleológica, pues sólo se explica por su fin. El proceso por el proceso no existe. / El fin del proceso (…) es el de dirimir el conflicto de intereses sometido a los órganos de la jurisdicción. / Ese fin es privado y público, (…). Satisface, al mismo tiempo, el interés individual comprometido en el litigio, y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción”. “La jurisdicción se cumple mediante un adecuado proceso. El proceso es una relación jurídica continuativa, consistente en un método de debate con análogas posibilidades de defensa y de prueba para ambas partes, mediante la cual se asegura una justa decisión susceptible de cosa juzgada”. “La idea de jurisdicción, como la de proceso, es esencialmente teleológica. La jurisdicción por la jurisdicción no existe. Sólo existe como medio para lograr un fin”. (op. cit., pp. 118, 34 y 35).
Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, la Sala Constitucional considera que, en el presente caso, si bien, en efecto, la causa ha debido tramitarse por el procedimiento ordinario que preceptúa el Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un vicio procesal, de la tramitación del asunto por el procedimiento breve no derivó un efectivo perjuicio para el demandado, quien fue juzgado por su juez natural, tuvo oportunidad para la exposición de sus alegaciones y defensas, en dos grados de jurisdicción, tanto en la contestación de la demanda (que se verificó el 7 de febrero de 2008 [f. 26]); así como para la promoción (f. 31) y evacuación de las pruebas que consideró pertinentes, a través de un trámite que estimó adecuado para la protección y ejercicio de sus derechos, ya que no lo objetó en ningún momento, lo cual revela que la finalidad del derecho al debido proceso fue alcanzada en el asunto bajo examen, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, la actuación del Tribunal que conoció en alzada en el juicio originario (supuesto acto lesivo) devino en inconstitucional cuando ordenó la reposición inútil de la causa al estado de nueva admisión, en perjuicio del derecho de ambas partes, que ya había sido satisfecho –aún por la vía equivocada-, a la obtención de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En virtud de que esta Sala Constitucional considera que el fallo objeto de revisión vulneró directamente su doctrina acerca de la necesaria utilidad de las reposiciones y, además, que la pretensión de autos contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en relación con los principios fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles, así como con el alcance del derecho a la defensa y al ineludible deber constitucional de los jueces de que interpreten todo el Derecho “desde” la Constitución en respeto a su supremacía y al deber de resguardo de su integridad, actividad que encuadra, como se dijo, en el control constitucional, declara que ha lugar a la revisión que encabeza estas actuaciones y, en consecuencia, anula el acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de 5 de mayo de 2008, y repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien competa conocer por distribución, expida nuevo acto de juzgamiento con acatamiento al criterio que se estableció en el presente acto decisorio. Así se decide.”. (Subrayado de este Tribunal).
Doctrina que este jurisdicente acoge y aplica al caso de autos, conforme al artículo 335 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y basado en el análisis de las actas procesales en la cual se observa que el Tribunal, que conoció en primera instancia fue el Juzgado del Municipio Torres y de que la acción fue estimada en Bs. 50.000,00, (909,00 U.T.), el cual de acuerdo a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02/04/2009, lo cual permite a establecer que éste es el Juez competente del caso, quien admitió la causa por el procedimiento breve, ordenando y citando a la demandada para que concurriera a ese Despacho a reconocer o no el documento objeto de éste proceso y, de que ésta concurrió luego de citada, el día 10 de Diciembre del corriente año y se limitó a alegar como defensa, (ni siquiera como cuestión previa), la incompetencia por la materia del a quo; incidencia ésta que en virtud de la regulación de competencia de ésta, solicitada por la parte accionante, fue resuelta por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró como competente al a quo e igualmente a impugnar el término de 3 días, dado por el a quo para contestar la demanda y el lapso de 3 días establecido en la notificación, que de acuerdo al artículo 218 del Código Adjetivo Civil le hizo el Secretario del a quo, la cual por cierto fue declarada sin lugar por el a quo, en virtud de haber efectuado la contestación en el tiempo estipulado por él, más no impugnó el procedimiento breve escogido por el a quo, ni alegó su única defensa de fondo, como era la de desconocer el documento cuya pretensión de reconocimiento le demandaba, ya que de haberlo alegado hubiese originado la carga procesal al actor, (jamás para la demandada), de promover la prueba de cotejo, tal como lo prevé el artículo 445 del Código Adjetivo Civil; actividad probatoria ésta que por cierto es de 8 días y no de 10 días, como lo prevé el procedimiento breve; por lo que en todo caso, si algún perjuicio originaría la tramitación por un procedimiento equivocado sería para el accionante y no para la accionada apelante, por lo que al no haber ésta alegado desconocer el documento de marras, pues la consecuencia procesal de esta omisión, (la cual puedo ser por torpeza procesal o de forma deliberada tener consciencia de que se estaba tramitando por un procedimiento que no era el establecido y previniendo una dilación del proceso, buscando como en efecto pretende, una reposición de la causa, en franca violación la obligación de lealtad procesal y atentando contra el principio de celeridad procesal), es la de que no se pasara a esa etapa probatoria, sino que se diera de acuerdo al artículo 444 eiusdem como reconocido el documento objeto de este proceso, como acertadamente lo estableció el a quo, motivo por el cual, al haber sido citada la accionada por el Juez Natural para conocer del proceso de autos, advirtiéndole que se le citaba para que manifestara si reconocía o no como emanado de ella, el documento objeto de este proceso, pues de acuerdo a la doctrina supra expuesta y acogida, permite concluir que sí se cumplió el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 7 del Código Adjetivo Civil y el hecho de no haberse aperturado a pruebas el proceso, fue producto de la actitud omisiva de la accionada en no desconocer el documento de marras, por lo que la consecuencia procesal de esa omisión es la de declarar como reconocida dicha instrumental, tal como lo prevé el artículo 444 del Código Adjetivo Civil como acertadamente lo estableció el a quo; por lo que en criterio de este Juzgador, es falso que se le haya violado a la accionada el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, así como la infracción de los principios procesales de igualdad procesal, el de prohibición de abreviación de los lapsos o términos y el de legalidad de éstos consagrados en los artículos 15, 196 y 203 eiusdem, ya que la no apertura del lapso probatorio para la prueba pertinente al caso de autos, como era la de cotejo, no se dio fue por la conducta procesal de la accionada en no desconocer la instrumental, cuyo reconocimiento se le demandó y no por el procedimiento breve escogido por el a quo, por lo que la defensa opuesta sobre este particular por la accionada apelante, se ha de desestimar, ratificándose en consecuencia la declaratoria de reconocido del documento dictado por el a quo y así se decide.
B) Respecto a la denuncia o defensa alegada ante este Superior por la accionada apelante en los informes rendidos como fundamento del recurso de apelación ejercido contra la sentencia recurrida, en la cual manifiesta que el a quo al dictar el auto de fecha 09/06/2010, cursante al folio 99, en el cual revoca por contrario imperio el segundo auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 17/05/2010, infringió el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, el cual establece que el auto de admisión de la demanda no es revocable, sino que solo puede ser atacado a través de la oposición de la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción o la del incumplimiento de determinados requisitos previos, a cuyo efecto citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia N° RC-00240, de fecha 06 de Mayo de 2009, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández; como de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, Sentencia N° 2268 de fecha 12 de Diciembre del 2006, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López; este jurisdicente disiente del recurrente, por cuanto de acuerdo a la nueva doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de sentencia más reciente que las citadas por el apelante, como es la N° 429, de fecha 30/07/2009, a cargo del mismo Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, ponente en la sentencia supra citada por el apelante, quien acogiendo a su vez la doctrina de la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, específicamente las sentencias N° 779 de fecha 10 de Abril del 2002, caso Materiales MCL, C.A. y la N° 1612 de fecha 18 de Abril del 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., admite que sí es procedente la revocatoria de auto de admisión de la demanda en cualquier estado del juicio cuando estableció:
“… omisis… De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia… (Negrillas y subrayado de la Sala).
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y dado a que en el caso de autos, consta al folio 7 el auto de admisión de la demanda que con fecha 24 de Noviembre del 2009 dictó el a quo y que en virtud de la citación de la accionada y a la actuaciones de ésta hecha a través de escrito de fecha 10 de Diciembre de 2009, planteó la incompetencia del a quo (no como cuestión previa), tal como consta del folio 18 al 19, la cual fue decidida por el a quo y que en virtud de la impugnación de ésta a través de la regulación de jurisdicción; la cual fue decidida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 17/02/2010, quien decidió que el competente era Juzgado del Municipio Torres; por lo que el Juzgado de Primera Instancia remitió el expediente nuevamente al a quo para que siguiera conociendo y continuara tramitando la causa en el estado en que se encontraba, que de acuerdo al artículo 884 del Código Adjetivo Civil, en virtud de que la demandada no desconoció el documento, sino que se limitó a plantearla incompetencia del a quo y a la incertidumbre del lapso o término de 3 días para contestar la demanda; pues, la consecuencia procesal era la del artículo 444 eiusdem de que el documento quedaba reconocido y no había lugar a lapso probatorio debiendo el a quo pronunciar la sentencia una vez llegado del Tribunal Agrario el expediente; por lo que el segundo auto de admisión de la demanda dictado el 17/05/2010, por el a quo, tal como consta al folio 89 y las actuaciones subsiguientes a ésta como era la nueva citación de la demanda para que concurriera nuevamente a contestar la demanda, constituye una violación a la normativa de orden público, como es el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, el de la Legalidad de los actos procesales consagrado en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil y al principio de igualdad de las partes establecido en el artículo 15 eiusdem, por cuanto respecto a este último equivaldría al absurdo de admitir que en el mismo expediente se tramite dos veces el mismo juicio e igualmente se le diera nueva oportunidad a la demandada para desconocer el documento en detrimento del accionante; por lo que en criterio de quien suscribe el presente fallo el auto de fecha 09 de junio del 2010 dictado por el a quo; en la cual revocó el segundo auto de admisión de la demanda de fecha 10 de Diciembre del 2009, es procedente de acuerdo a la doctrina jurisprudencial supra citada en concordancia con los artículos 14 y 206 ambos del Código de Procedimiento Civil y no por el artículo 310 eiusdem como lo estableció el a quo en dicho auto; motivo por el cual la defensa expuesta en este particular por la apelante se ha de desestimar “ratificándose en consecuencia la legalidad de dicho auto pero con la variante de la motivación legal aquí expuesta y así se decide.
De manera que, en virtud de no haber desconocido la demandada el documento cuyo reconocimiento le demandaron, pues la decisión definitiva de fecha 14 de junio del 2010, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando con lugar el reconocimiento de documento privado incoado por el ciudadano OLEGARIO BALMORE NIEVES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.630.590, contra la ciudadana MAGALI PASTORA COUPUT viuda de MONTES DE OCA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.383.756, cursante al folio 6 de los autos y cuyo tenor es el siguiente:
“… omisis… Yo, Magali Pastora Couput de Montes de Oca, portadora de la C.I. N° 2.383.756, por medio del presente instrumento privado que me obligo a reconocer judicialmente si fuese necesario declaro: que he recibido en este acto del Señor Olegario Balmore Nieves Pérez, portador de la C.I. V-9.630.590, la suma de 50.000 bolívares fuertes por concepto del pago parcial del precio de un contrato de compra-venta de unas bienhechurías llamadas el potrero de Barranquilla pertenecientes a Ganadería El Río C.A…”
Está ajustado a lo preceptuado por los artículos 444 y 254 del Código Adjetivo Civil, por lo que la apelación ejercida contra ésta por el abogado AMABILES SILVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.574 en su condición de apoderado judicial de la demandada MAGALIS PASTORA COUPUT DE MONTES DE OCA, se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ABG. AMABILES JOSE SILVA CAMPOS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana MAGALI PASTORA COUPUT DE MONTES DE OCA en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de Junio del año 2010, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN CARORA, la cual en consecuencia, queda así RATIFICADA.
Se condena en costas a la parte apelante en virtud de haber salido perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez.
EL JUEZ TITULAR
Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS
Publicada en su fecha a las 12:50 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS
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