REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000492

PARTE DEMANDANTE: LUIS CRISTOBAL FUENTES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.749.621, domiciliado en la avenida Bolívar, casa No. 12-26, de la población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Pío Tamayo del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HILDEMARO ALFARO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 3.986.

PARTE DEMANDADA: ELOISA VENANCIA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE PÁEZ, FEDERICO DEL CARMEN SUÁREZ RODRÍGUEZ, PEDRO MARÍA SILVA RODRÍGUEZ, ERNESTO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ y VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Población de Sanare, Parroquia Pió Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

DEFENSOR AD LITEM DE LAS PARTES DEMANDADAS: DELIA RIVERO DE CESAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.584.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA

Agréguese a los autos diligencia presentada en fecha 13/12/2010, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, siendo las 1:59 p.m., por el abogado Enrique Cols López, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Isidro Giménez, constante de Un (1) folio útil, solicitando aclaratoria de sentencia; y recibida en la misma fecha por esta Alzada a las 3:35 p.m., conforme Comprobante de Recepción de Documento. Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por el ENRIQUE COLS LÓPEZ, en fecha 13/12/2010, en la cual expresó: “…Solicito se aclare en la sentencia dictada por este Tribunal el día 10 de diciembre de 2.010, que mi representado ISIDRO PASTOR GIMENEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sanare Estado Lara, viudo y titular de la cédula de identidad No. V-415.665, no ha fallecido, por lo que pido se deje constancia de ello en el texto de dicho pronunciamiento, ya que esta acción ha sido intentada y continuada por él personalmente y no por sus herederos como se menciona en el aludido fallo.”

Este Tribunal para decidir lo solicitado observa que el artículo 252 del Código de procedimiento Civil establece que:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Tal y como se desprende del contenido del artículo transcrito, las aclaratorias van dirigidas, a precisar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido. Ahora bien, éste juzgador pasa a pronunciarse acerca de la aclaratoria solicitada.

A tal efecto en la motiva de la sentencia se indicó en la página 14 lo siguiente: “…sino que lo era el tercerista Isidro Pastor Giménez Linárez, titular de la cédula de identidad No. 415.665; y el cual en virtud del fallecimiento de éste en el iter del presente juicio, tal como consta en autos, pues la propiedad de dicho bien de acuerdo al artículo 796 del Código Civil, le corresponde a los sucesores-herederos de éste…” En la página 18, “…que él demandante en tercería Isidro Pastor Giménez, y en virtud del fallecimiento de éste sus sucesores…”; “…por lo que la decisión del a quo declarando con lugar la acción de tercería interpuesta por Isidro Giménez (hoy difunto) y continuado por su sucesión…” No obstante en la parte motiva supra transcrita, por error de trascripción se colocó el demandante en tercería ISIDRO GIMÉNEZ, como fallecido y señalando que le correspondía continuar la acción a los sucesores-herederos de éste, siendo lo correcto haber colocado al ciudadano ISIDRO GIMENEZ, actuando en su condición de tercerista, sin indicar que le correspondía a los sucesores de éste, y menos aún señalarlo como fallecido, y así se establece.
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por éste Tribunal en fecha 10/12/2010, la cual fue solicitada por el abogado ENRIQUE COLS LÓPEZ, apoderado judicial del ciudadano ISIDRO PASTOR GIMÉNEZ LINAREZ, y en consecuencia se establece: QUEDA RATIFICADA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 30 de Octubre de 2010, en la que declaró sin lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el ciudadano LUIS CRISTOBAL FUENTES GÓMEZ; en contra de los ciudadanos ELOISA VENANCIA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE PÁEZ, FEDERICO DEL CARMEN SUÁREZ RODRÍGUEZ, PEDRO MARÍA SILVA RODRÍGUEZ, ERNESTO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ y VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, y con lugar la acción de tercería incoada por el ciudadano ISIDRO PASTOR GIMÉNEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad No. 415.665.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2010.

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 12:45 p.m.
La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas