REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-O-2010-000316

En cuenta de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 13/12/2010 por el ciudadano ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 90.484, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil LA GRAN PARADA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 31/10/2006, bajo el N° 06, Tomo 63-A; y posteriores modificaciones siendo la última inscrita por ante la mencionada oficina de registro, en fecha 22/07/2008, bajo el N° 40, Tomo 46-A, donde aduce que la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 10/12/2010 dictó sentencia interlocutoria de medida cautelar innominada en el asunto KH01-X-2010-000128 en la que acordó: a) la apertura del establecimiento comercial La Gran Parada, C.A., para que cumpla con el objeto normal de la misma; B) La designación de un veedor; y c) la designación de administrador ad hoc, que tal decisión atenta flagrantemente con disposiciones constitucionales, referidas al derecho a la defensa de su representada, a la asociación, a la libertad económica y a la propiedad establecidos en los artículos 49.1, 52, 112 y115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que al decretar estas medidas cautelares innominadas suspendió los efectos de unas asambleas de socios aprobadas por el 100% de los presentes, ordenó la apertura del establecimiento y le restituye al demandante en el juicio principal para que cumpla con el objeto normal de la empresa, situación que había sido previamente debatida en el acta extraordinaria de fecha 25/10/2010, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 02/11/2010, bajo el N° 32, Tomo 88-A donde se había aprobado por el ochenta por ciento del capital social de la empresa, la remoción en el cargo del gerente de la empresa ciudadano Manuel de Sousa Vicente, debido a la mala administración realizada por éste, y como consecuencia de esto generó pérdidas en la empresa durante su gestión. Que lo más grave es que se hace una modificación de sentencia dictada por el propio Tribunal, en el que se había negado con anterioridad este mismo pedimento, realizado por la propia actora, sobre esa decisión, la cual no apeló la parte actora, pero que ahora a través de la incorporación de otros abogados, la Juez se encargó de cambiar radicalmente su criterio y suposición doctrinal, y frente a dos nuevas solicitudes de medidas cautelares, sin que hayan incorporados pruebas nuevas, que el propio tribunal, sin reexaminar su posición anterior no indica por qué ahora cambia radicalmente de criterio y postura jurídica modificando de quajo su posición y sentencia que no había sido objeto de apelación, por la parte que había negado las medidas y sobre las cuales podían haberse promovido el recurso de apelación. Señala por otra parte, que todo fue realizado el día que se dictó la providencia cautelar innominada, esto es, el día 10/12/2010, dictó medida, se libraron las boletas de notificaciones, fueron notificadas y juramentados el propio día y se libro el despacho para ejecutar la medida cautelar innominada para su materialización con el Tribunal ejecutor aludido por la Juez. Indica además que se encuentran cumplido las condiciones de la admisión de la pretensión de amparo constitucional y pide la anulación de la sentencia interlocutoria ut supra señalada.

Este Tribunal para decidir observa:

Antes de proceder este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional se declara competente para conocer de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Juzgado es el Superior Jerárquico al Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara contra el cual se recurre.

Ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 963 de 05/06/2001 (caso: José Angel Guía y otros), dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.



Ahora bien, de acuerdo al criterio Jurisprudencial señalado de lo expuesto por el recurrente en su libelo y de los recaudos consignados por él; se evidencia que el presente recurso de amparo constitucional es contra una decisión judicial en juicio de Nulidad de Asamblea, el cual se encuentra en estado de ejecución de la medida cautelar innominada decretada en el referido juicio, en el que se indica la violación de ciertas normas constitucionales y en la que señala el mismo recurrente, que promueve directamente la acción sin ejercerse el medio ordinario por resultar este ineficaz frente a la violación constitucional contendida en el fallo por ser inminente su ejecución, en consecuencia de esto, observa este Jurisdiciente que opera la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su ordinal quinto, por cuanto al existir una vía judicial ordinaria de impugnación del fallo y al haberla dejado de ejercer el accionante en amparo, el cual disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, como es el de oposición a la medida cautelar decretada previsto en el parágrafo segundo del artículo 588 del Código Adjetivo Civil, recurso mediante el cual ha podido destacar los defectos de la sentencia de decreto de medida recurrida para que fuese decidida al segundo día siguiente al vencimiento de los ochos días del lapso probatorio tal como lo prevé el Titulo II, Capitulo IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y solventar de esta manera la situación jurídica infringida; por ser esta la vía expedita, idónea y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, motivo por el cual este Tribunal Superior Segundo actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil LA GRAN PARADA, C.A., contra el fallo dictado en fecha 10 de Diciembre del 2010 por la Abg. Eunice B. Camacho Manzano en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el asunto KH01-X-2010-000128.

El Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas