REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil diez
200º y 151º



ASUNTO: KP02-R-2010-000492

PARTE DEMANDANTE: LUIS CRISTOBAL FUENTES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.749.621, domiciliado en la avenida Bolívar, casa No. 12-26, de la población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Pío Tamayo del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HILDEMARO ALFARO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 3.986.

PARTE DEMANDADA: ELOISA VENANCIA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE PÁEZ, FEDERICO DEL CARMEN SUÁREZ RODRÍGUEZ, PEDRO MARÍA SILVA RODRÍGUEZ, ERNESTO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ y VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Población de Sanare, Parroquia Pió Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

DEFENSOR AD LITEM DE LAS PARTES DEMANDADAS: DELIA RIVERO DE CESAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.584.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA


SENTENCIA: DEFINITIVA


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 23/09/98 el ciudadano Luis Cristóbal Fuentes Gómez, titular de la cédula de identidad No. 2.749.621, asistido del abogado Hildemaro Alfaro, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 3.985, interpuso demanda de prescripción adquisitiva en contra de los ciudadanas Eloisa Venancia de Jesús Rodríguez de Páez, Federico del Carmen Suárez Rodríguez, Pedro María Silva Rodríguez, Ernesto Castañeda Rodríguez y Víctor José Rodríguez Torres, alegando lo siguiente: Que había venido poseyendo en forma pública, notoria, continúa, pacífica, ininterrumpida, no equívoca y como verdadero dueño, a la vista de todo el mundo, sin ser perturbado en la posesión durante 24 años, es decir, desde mediados del mes de Junio de 1974, un inmueble ubicado en la Población de Sanare, Parroquia Pío Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, específicamente en la Avenida Bolívar, antes calle Comercio entre las calles 6 Concepción y 7 Libertador, signada con el No. 12-26; constituido dicho inmueble por una casa construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, constituida por una sala de recibo, tres habitaciones, un comedor, una cocina, un baño y un porche; edificada sobre un terreno propio que mide aproximadamente 1.950,93 metros cuadrados y alinderado: Norte: antes calle Comercio, ahora avenida 4 Simón Bolívar; Sur: antes casa de Vicente Torres, calle de por medio, ahora calle Piar; Este: antes terreno y casa de Rosa Castillo de Godoy, hoy local comercial de Pablo Emilio Escalona; y Oeste: antes casa y solar de la Sucesión, hoy calle 7 Libertador. Prosiguió, que el referido inmueble perteneció al fallecido Alejandro Antonio Rodríguez, integrando la sucesión de los ciudadanos Eloisa Venancia de Jesús Rodríguez de Páez, Federico del Carmen Suárez Rodríguez, Pedro María Silva Rodríguez, Ernesto Castañeda Rodríguez y Víctor José Rodríguez Torres, conforme lo evidencia la Planilla Sucesoral de Liquidación, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Giménez del Estado Lara, el 20/01/1959, inserta bajo el No. 11, folios 16 vto., al 19, Protocolo Cuarto, Tomo único, Primer Trimestre. Señaló que para el año 1974, cuando decidió ocuparlo se encontraba abandonado, lleno de maleza, basura y con la estructura de la casa dañada a punto de desplomarse, por lo que procedió a efectuar la limpieza del solar como el interior de la vivienda y realizó reparaciones urgentes a los fines de hacerla habitable y cercando el contorno del terreno; y que una vez hecha las reparaciones y dotaciones de servicios públicos, la ocupó con su esposa y tres niños, naciendo allí el resto de la familia los cuales ya alcanzaron su mayoría de edad; y desde entonces ha mantenido el inmueble apto para su habitabilidad considerándolo como de su propiedad y entendiéndose que todas las personas quienes lo conocen desde hace muchos años y lo tienen como dueño del inmueble. Por otra parte, alegó que en vista de que había transcurrido más del tiempo necesario concedido por la Ley, de adquirir por prescripción la propiedad sobre el referido inmueble. Fundamentó la acción en los artículos 1.952, 1953 y 1977 del Código Civil, y el artículo 690 y siguientes del Código Procesal Civil. Solicitó que la sentencia declarativa se dicte a su favor, y se ordene protocolizarla para los efectos legales subsiguientes que ha de producir. Estimó la demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00). Adujo que hacía constar que el referido inmueble está señalado en el activo Uno (01) de la Planilla Sucesoral de Liquidación que anexó; igualmente consignó copia certificada del documento protocolizado adjunto con el escrito libelar.

Del folio 14 al 16 consta poder especial autenticado otorgado por el ciudadano Luis Cristóbal Fuentes Gómez, titular de la cédula de identidad No. 2.749.621, al abogado Hildemaro Alfaro, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.985.

En fecha 10/11/2010, el apoderado actor consignó certificación emanada del Registrador Subalterno del Municipio Giménez del Estado Lara, relacionada con la Planilla Sucesoral de Liquidación, solicitada por el abogado Hildemaro Alfaro, a los fines de constatar los nombres, apellidos y domicilio de las personas que aparecían como heredero del causante Alejandro Antonio Rodríguez, en la que especificaron el nombre del causante y sus herederos.

Le correspondió conocer el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien lo recibió y por auto de fecha 19/11/1998, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenó la citación de los demandados y librar edicto el cual se publicaría en el diario El Impulso y El Informador, emplazando a todas aquellas personas que se creyeran con derecho en el asunto. Se comisionó al Juzgado de la Parroquia Pió Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, y por último se ordenó formar el expediente con el No. 12728. En fecha 03/12/1.998 se libraron las respectivas compulsas.

En fecha 04/12/1998 el tribunal a quo recibió despacho de citación del Juzgado comisionado informando que les fue imposible practicar la citación personal de los demandados, la cual riela del folio 19 al 42.

En fecha 12/01/1999 el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando al a quo acordara librar cartel de notificación; el cual fue acordado por auto de fecha 19/01/1999, en los diario El Impulso y El Informador de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo consignados por el apoderado actor en fecha 17/02/1999, insertos a los folios 47 y 48.

En fecha 22/03/1999 el apoderado actor solicitó al a quo se designara defensor ad litem. Por auto de esa misma fecha el a quo objeto de proveer el nombramiento del defensor ad litem, remitió un cartel con despacho y oficio al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, a los fines de que el secretario fijara el mismo en un lugar público, como el Consejo Municipal y la Prefectura. Cumplida la comisión el Juzgado comitente la devolvió con Oficio No. 4950-2281 de fecha 16/04/1999, la cual fue consignada por el apoderado actor, y fueron agregadas a los autos conforme consta del folio 52 al 54.

En fecha 14/05/1999 el apoderado actor solicitó nuevamente al a quo designara defensor ad litem; el cual fue acordado en fecha 17/05/1999, designando a la abogada Delia Rivero, a quien ordenó notificar. El 03/06/1999 se libró boleta a la defensora ad litem; la cual fue consignada por el alguacil el 14/06/1999 debidamente firmada por la abogada Delia Rivero; la cual aceptó el cargo y fue juramentada el 16/06/1999. Posteriormente el 17/06/1999 el apoderado actor solicitó la citación de la defensora ad litem.

En fecha 06/07/1999 el a quo dictó auto ordenando la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 14/07/1999 el apoderado actor solicitó se librará edicto; siendo acordado por el a quo el 19/07/1999 y librados el 27/07/1999. El apoderado actor solicitó en fecha 30 de Julio de 1999 nuevamente la citación del defensor ad litem; acordándose por el a quo el 09/08/1999 y en esa misma fecha se libró la compulsa a la defensora ad litem. Consta al folio 66 que el alguacil del tribunal consignó la respectiva boleta de notificación.

El abogado actor consignó los edictos publicados en el Impulso y el Informador, los cuales consta del folio 67 al 70.

En fecha 18 de Octubre de 1999, la defensora ad liten opuso las cuestiones previas, contenidas en los numerales 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El apoderado actor en fecha 20/10/1999, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la defensora ad litem, cursante al folio 74.
Consta del folio 76 al folio 83 los edictos publicados en el Impulso y el Informador, consignados por el abogado Hildemaro Alfaro, apoderado judicial de la parte demandante. Posteriormente en fecha 22/11/1999 el apoderado actor consignó nuevamente los edictos, dejando constancia la secretaria que con ello quedaba concluidas las mismas, comenzando a correr el lapso para darse por citados los que se crean con derecho en el inmueble objeto de la acción.

En fecha 22/11/1999, el a quo dictó auto indicando que comenzaba a correr el lapso concedido para darse por citados los que se creyeran con derecho en el inmueble identificado en autos.

En fecha 30/11/1999 el a quo dictó y publicó sentencia declarando con lugar las cuestiones previas opuestas por la defensora ad litem en representación de la parte demandada.

En fecha 19/01/2000 el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo en fecha 27/01/2000. Por auto de fecha 14 de Febrero 2000, el a quo revocó la comisión conferida el 27/01/2000 al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, comisionando a uno de los Juzgados del Municipio Iribarren del Estado Lara para evacuar los testigos; en el mismo acto ordenó remitir un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal. El 17/02/2000 se libró el despacho de pruebas con oficio No. 248; y una vez cumplida el Juzgado Comitente la devolvió en fecha 13/03/2000, y se agregaron a los autos.

La abogada Delia Rivero, actuando en su condición de defensor ad liten presentó diligencia solicitando la reposición de la causa al estado de nombramiento de defensor para los herederos desconocidos.

Por auto de fecha 21/09/2000, el tribunal a quo ordenó la apertura del cuaderno de tercería, ordenando el desglose de las actuaciones referentes a la misma. En fecha 31/01/2001 el a quo suspendió el juicio, hasta que la tercería se encontrara en el mismo estado.

Consta al folio 117 diligencia presentada por el apoderado actor solicitándole al Juez el avocamiento de la causa y fijará la fecha para la publicación de la sentencia. En fechas 08/05/2001 y 13/03/2003 constan los avocamiento de los Jueces Rafael Albahaca y Patricia Cabrera Manfredi; quienes ordenaron la notificación de las partes; las cuales fueron consignadas por el alguacil del a quo debidamente firmadas, conforme rielan a los folios 121 al 124 y del 127 al 130.

En fecha 12/09/2003 el abogado Gustavo López Acosta, solicitó al Tribunal fijara fecha para dictar sentencia en esta causa, alegando que al no decidirse mantenía paralizado otro juicio de desalojo que intentaba contra el ciudadano Luis Cristóbal Fuentes Gómez, quien había demandado en esta causa la Prescripción Adquisitiva principal, y quien había opuesto como cuestión previa del artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil (prejudicialidad) en el juicio de desalojo.

En fecha 05/11/2003, el abogado Gustavo López, consignó oficios emanados del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Octubre de 2003, donde solicitó información de esta causa alegando que ese Juzgado cursaba un expediente signado con el No. 461/00 relacionado con demanda de desalojo de inmueble, incoada por el ciudadano Isidro Giménez en contra del ciudadano Luis Cristóbal Fuentes, encontrándose paralizado el mismo según la cuestión prejudicial contemplada en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09/01/2004, el abogado Gustavo López Acosta, presentó diligencia solicitando audiencia con la Juez, la cual fue negada por auto de fecha 27/01/2004.

En fecha 15/02/2006 la ciudadana Marisol Fuentes Cuadros, consignó poder autenticado otorgado al abogado Hildemaro Alfaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.985, por los ciudadanos Marisol Fuentes Cuadros, Gilberto Fuentes Cuadros, Jhonny José Fuentes Cuadro y Yelitza Coromoto Fuentes Cuadro; igualmente consignó acta de defunción del ciudadano Luis Cristóbal Fuentes Gómez.

El 07/03/2006 el apoderado actor solicitó el avocamiento al Juez, y fecha para dictar sentencia. Por auto de fecha 10/05/2006, el a quo suspendió la causa y ordenó citar a los herederos desconocidos de la parte demandante; librando en esa misma fecha el edicto.

En fecha 22/05/2006 el Tribunal a quo dictó auto dejando sin efecto el edicto librado y ordenó librarlo nuevamente; los cuales fueron consignados por el apoderado de la parte demandante el 12 de Junio de 2006; y posteriormente consignó la continuación de los edictos publicados en los diarios El Impulso y El Informador; conforme consta en las actuaciones que rielan de los folios 155 al 171.

Al folio 173 consta diligencia presentada por el apoderado actor solicitando al tribunal la designación de un defensor ad litem.

En fecha 15/05/2007 el abogado Hildemaro Alfaro, apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del Juez; por auto de fecha 30/05/2007 el Juez se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 05/06/2007 el tribunal dictó auto indicando que a los fines de continuar el proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, se fijaría el edicto en la puerta del Tribunal. En fecha 07/08/2007 el apoderado actor solicitó al tribunal expedir copia del cartel que fue publicado en la prensa conforme al tercer aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y le fuera entregado al alguacil a fin de que lo fijará en la puerta del tribunal; diligencia ratificada el 16/10/2007. En fecha 05/11/2007 el tribunal lo acordó y ordenó imprimir copia del edicto librado el 22/05/2006. Al folio 181 consta que la secretaria del tribunal fijó copia del edicto de la convocatoria a los herederos desconocidos del causante Luis Cristóbal Fuentes Gómez, en fecha 15/02/2008.

En fecha 23/07/2008 el Juez Harold Rafael Paredes Bracamonte, se avoco al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes. El 07/08/2008 el abogado Hildemaro Alfaro, apoderado de la parte actora se dio por notificado. El día 08/12/2008 el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación firmada por la defensora ad litem Delia Rivero.

En fecha 24/04/2009, la parte actora representados por el abogado Hildemaro Alfaro, presentaron diligencia solicitando se dejara sin efecto el avocamiento del Juez y en su lugar se notificara a las partes demandadas, quedando ellos notificados; ese mismo día consignaron fotos originales a los fines de que se constatara el estado en que se encontraba la vivienda. Vista la diligencia presentada por la parte demandada el a quo la negó y observó que no se había librado boleta de notificación al ciudadano Isidro Giménez y ordenó librarla; la cual consta a los folios 199 y 200 consignada por el alguacil debidamente firmada. En fecha 25/05/2009 el tribunal dictó auto indicando que como se encontraban notificadas las partes reanudaba la causa y fijó para sentenciar dentro de los 60 días siguientes.
En fecha 29 de Octubre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva; con lugar la acción de tercería; condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales y por último ordenó la notificación de las partes. En fecha 12/11/2009 el a quo libró las boletas de notificación. A los folios 10 al 19 constas las consignaciones hechas por el alguacil de las boletas de notificación de los ciudadanos Federico del Carmen Suárez Rodríguez, Víctor José Rodríguez Torres, Ernesto Castañeda Rodríguez, Pedro María Silva Rodríguez y Eloisa Venancia de Jesús Rodríguez de Páez.

En fecha 23/03/2010, el a quo dictó aclaratoria de sentencia indicando que se tuviera como parte integrante de la sentencia dictada el 28/10/2009; y ordenó librar boleta de notificación a la defensora ad litem, dejando sin efecto las libradas el 12/11/2009, motivando la referida aclaratoria en que observó que la sentencia dictada por ese tribunal el 29/10/2009, “se transcribió como apoderados judiciales de los demandados a los abogados OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELÍZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, ILEANAN PORTELES MEZA, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, ROSINA ANKA y JUAN CARLOS DÍAZ, se aclara dicha sentencia en el sentido que a los demandados ELOISA VENANCIA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE PÁEZ, FEDERICO DEL CARMEN SUÁREZ RODRÍGUEZ, PEDRO MARÍA SILVA RODRÍGUEZ, ERNESTO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ y VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, los representa la abogada DELIA RIVERO DE CESAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.584 en su carácter de Defensora Ad Litem….”

A los folios 22, 23, 24 y 25 constan las boletas de notificación debidamente firmadas y consignadas por el alguacil del tribunal a quo.

En fecha 29/04/2010 el abogado Hildemaro Alfaro, presentó diligencia en la que se dió por notificado y apeló de la sentencia dictada por el a quo el 30/10/2009, de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21/05/2010 el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió el 30/06/2010 y se fijó para informes el vigésimo (20°) día de despacho siguientes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29/07/2010, siendo la oportunidad del acto de informes se dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes. En fecha 10/08/2010, se dejó constancia que el abogado Enrique Cols López, apoderado judicial del ciudadano Isidro Giménez, presentaron escrito de observaciones; y el Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10/11/2010 se dictó auto de diferimiento de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de Segunda Instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar, si la decisión definitiva de fecha 30 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró sin lugar la acción de prescripción adquisitiva incoada inicialmente por Luis Cristóbal Fuentes Gómez, y luego continuada por los sucesores de éste contra la sucesión de Alejandro Antonio Rodríguez, y con lugar la acción de tercería incoada contra éstos por Isidro Giménez (continuada por la sucesión de éste) en la cual alegó ser el propietario del inmueble que se pretende usucapir; y para ello a los fines de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, y en virtud de que ambas acciones se han de decidir en el mismo expediente, pues en criterio de quien suscribe el presente fallo, la controversia se determinará en saber quién es el propietario del bien inmueble que se pretende usucapir ¿Si lo es la Sucesión de Alejandro Antonio Rodríguez o lo es el accionante en tercería Isidro Gómez, el cual fue continuado por la Sucesión de éste? Por lo que la carga de la prueba de este hecho, además de los requisitos de procedencia de la acción de prescripción adquisitiva establecida en el artículo 691 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 796, 1953, 1977 del Código Civil, es decir; a) Que los demandados en prescripción adquisitiva, sean los que efectivamente aparezcan en el Registro Subalterno (hoy inmobiliario) como propietarios del bien inmueble a usucapión; b) Que el accionante en usucapión demuestre haber estado en posesión legítima por más de 20 años del bien a usucapir; le corresponde al accionante en prescripción adquisitiva; mientras que al tercerista le corresponde la carga de la prueba de demostrar que los propietarios del bien inmueble que se pretende usucapir es él y no los señalados por el accionante en prescripción adquisitiva; tal como lo prevé el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1919 y 1920 ordinal 1° del Código Civil.

De manera, que basado en lo precedentemente expuesto y una vez valoradas las pruebas promovidas por las partes, lo cual origina el establecimiento de los hechos, pues al subsumir éstos dentro de la normativa legal aplicable a la solución del caso, se ha de determinar, si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y, en base al resultado de éste, proceder a decidir sobre el recurso de apelación ejercido sobre la sentencia recurrida y los efectos que sobre ésta ha de tener dicho pronunciamiento, y así se establece.

De Las Pruebas y Su Valoración

Dado a la situación sui generís del caso de autos, en la cual para una de las partes, como es el tercerista, la única prueba a que está obligado a demostrar, es la de que él es el propietario del bien que el accionante principal pretende reivindicar, y no las personas que este último señala como tal y que demandó como es la Sucesión de Alejandro Antonio Rodríguez; mientras que el accionante principal a parte de demostrar que los integrantes de esta Sucesión son los propietarios del bien en cuestión, a su vez debe demostrar otros requisitos concurrentes como es, la de haber tenido la posesión legítima del bien inmueble y de que la misma la ejerció por mas de 24 años, como lo dijo en su escrito libelar; por lo que de la demostración de la propiedad del bien depende que se pase a analizar o no las demás pruebas; motivo por el cual este jurisdicente observa que el accionante principal como prueba de quiénes son los propietarios del bien que pretende usucapir consignó con el libelo de demanda, copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Municipio Giménez en el Protocolo Cuarto, Tomo Único, bajo el No. 11, Folios 16 vto., al 19, Primer Trimestre del año 1959; el cual cursa del folio 7 al 11 de los autos y que se aprecia de acuerdo al artículo 1384 del Código Civil, y por ende se da por cierto, que en dicha fecha la Sucesión Alejando Rodríguez, quien falleció ab intestato el 06/10/1957; integrada por sus herederos: ELOISA VENANCIA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE PÁEZ, FEDERICO DEL CARMEN SUÁREZ RODRÍGUEZ, PEDRO MARÍA SILVA RODRÍGUEZ, ERNESTO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ y VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, hermana y sobrina respectivamente del referido causante, protocolizaron el acervo hereditario de éste entre los cuales señalan como tal en activo “1) Una casa construida de bloques de cemento, techos de zinc y tejas, edificada a expensa del causante, en solar propio y del mismo, adquirido por compra a María del Rosario Cuicas de Medina, y a otros conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, con fecha 09/10/1950, bajo el No. 4, ubicado en Sanare citado Distrito y Estado, alinderado así: Norte: Calle del comercio; Sur: Casa de Vicente Torres, calle de por medio; Este: Casa de Rosa Castillo de Godoy; y Oeste: casa y solar de la Sucesión, hoy calle 7 Libertador… sic.” Que es el mismo que el accionante principal pretende adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva, por cuanto así se evidencia del alinderamiento descrito en el libelo y por expresarlo en el mismo texto cuando dice “…omisis. Dejo constancia de que el inmueble descrito está señalado en el activo Uno (01) de la Planilla de Liquidación que anexo”; y resulta, que al comparar ésta documental y lo afirmado por el accionante principal en su libelo, que el inmueble a usucapir es el señalado como activo No. 1 en ella, con la documental cursante del folio 4 al 7 del Cuaderno de Tercería, consistente en la copia fotostática certificada del documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Andrés Eloy Blanco Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Febrero de 1987 y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, el 15 de Julio de 1996 (ante de la demanda de prescripción adquisitiva; la cual fue hecha el 23/09/1998) bajo el No. 6, folios 1 fte., al 3 vto., Protocolo Primero, Tomo 3; y con la documental cursante del folio 16 al 21 del cuaderno de tercería, consistente en la copia fotostática certificada del documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Febrero de 1987, y protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Jiménez, ambos en fecha 19/02/1987 (antes de la demanda de prescripción adquisitiva, la cual fue incoada el 23/09/1998) bajo el No. 31, folios 112 fte., al 116, Tomo 1°; documentales las cuales se aprecian la primera de acuerdo al artículo 1.384 del Código Civil, y la segunda conforme al artículo 1.359 ejudem, por lo que se da por demostrado que, a través del primer documento el de la heredera Eloina Venancia de Jesús Rodríguez de Páez (demandada en el proceso de usucapión) es el ciudadano Lucrecio de Jesús Páez Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 432.215; el ciudadano José Ramón Suárez Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 420.607, en su condición de heredero del ciudadano Federico del Carmen Rodríguez (demandado en el juicio principal de usucapión); la ciudadana Ofelia Rosa Peraza de Saldivia, titular de la cédula de identidad No. 1.251.218; en su condición de cónyuge y heredera del ciudadano Miguel Saldivia González, quien a su vez había adquirido los derechos que ésta cede en dicho documento del ciudadano Tomás Antonio Crespo, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Giménez, bajo el No. 63, Folios 65 vto., al 67, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1973, el cual a su vez lo había adquirido de Víctor José Rodríguez Torres (demandado en el juicio principal de prescripción adquisitiva) a través de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Giménez del Estado Lara, bajo el No. 110, Folio 187 vto., al 189 fte., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1970 y la ciudadana Fanny Josefina Alvarado de Linárez, titular de la cédula de identidad No. 4.410.437, le vendieron al ciudadano Isidro Pastor Giménez Linárez, titular de la cédula de identidad No. 415.665, (aquí accionante en tercería y continuado por sus herederos) los derechos y acciones que tenían como causahabientes sobre los bienes inmuebles de la sucesión de Alejandro Antonio Rodríguez, entre los cuales se encuentra el inmueble señalado como activo No. 1 del documento consignado por el accionante en el juicio principal y el cual pretende usucapir; mientras que en el segundo documento consistente en el documento reconocido en fecha 11 de Febrero de 1987, por ante el Juzgado del Distrito Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue protocolizado posteriormente por ante la Oficina del Distrito Giménez, en fecha 19 de Febrero de 1987 (ante de la demanda de prescripción adquisitiva, lo cual ocurrió el 23/09/1998) se observa que, los codemandados del juicio principal (de prescripción adquisitiva, ciudadanos Ernesto Castañeda Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 426.859, Pedro María Silva Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 410.077, en su condición de herederos del causante Alejandro Antonio Rodríguez y la ciudadana Rafaela Eloisa Silva Puerta, titular de la cédula de identidad No. 1.768.903; en su carácter de copropietarios del inmueble a usucapir por el accionante principal, le vendieron al ciudadano Isidro Pastor Giménez Linárez, los derechos de copropiedad del inmueble que era propiedad del difunto Alejandro Antonio Rodríguez, señalado en la Planilla de Liquidación Sucesoral del referido causante No. 346, de fecha 22 de Diciembre de 1958, expedida por el Ministerio de Hacienda el cuál fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 08 de Septiembre de 1998, bajo el No. 11, folios 16 vto., al 19, Protocolo Cuarto; Tomo Único como activo No. 1; por lo que en virtud de haber sido protocolizado por ante la Oficina Subalterna las ventas de los derechos y acciones de propiedad sobre el inmueble señalado como activo No. 1 de la Sucesión del causante Alejandro Antonio Rodríguez, el cual fue supra alinderado, pues de acuerdo a lo establecido en los artículos 1920 ordinal 1° y 1924 del Código Civil, se determina que, para la fecha de interposición de la acción del juicio principal como lo es el de prescripción adquisitiva del inmueble objeto de esa pretensión, lo cual ocurrió según se constata al folio 2 vto., del Cuaderno Principal en fecha 23 de Octubre de 1998, que los demandados en dicho juicio ya no eran los propietarios del inmueble que pretende el accionante a usucapir sino que lo era el tercerista Isidro Pastor Giménez Linárez, titular de la cédula de identidad No. 415.665; y el cual en virtud del fallecimiento de éste en el iter del presente juicio, tal como consta en autos, pues la propiedad de dicho bien de acuerdo al artículo 796 del Código Civil, le corresponde a los sucesores-herederos de éste; hecho este que en criterio de este jurisdicente hace innecesario pronunciarse sobre las demás pruebas promovidas por las partes, por cuanto respecto a la acción principal de prescripción adquisitiva el accionante tenía que demostrar uno de los requisitos concurrentes como es el que los codemandados por él fuesen los propietarios del inmueble a usucapir, más el hecho de la posesión legítima del bien y de que ésta la ejerció por más de 20 años, tal como lo exige el artículo 691 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 796, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil; por lo que basta que no exista o se deje de demostrar uno de esos requisitos para que se tenga que declarar sin lugar la acción de prescripción adquisitiva, todo lo cual hace innecesario considerar las demás pruebas, y así se decide.

Una vez la supra establecida procede este jurisdicente a pronunciarse sobre: 1) La acción de prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda incoada por el ciudadano Luis Cristóbal Fuentes Gómez (fallecido en el iter procesal y continuado por los herederos del éste) contra Eloisa Venancia de Jesús Rodríguez de Páez, Federico del Carmen Suárez Rodríguez, Pedro María Silva Rodríguez, Ernesto Castañeda Rodríguez y Víctor José Rodríguez Torres, en su condición de herederos de Alejandro Antonio Rodríguez. Al respecto, es pertinente señalar que por ser el caso de autos una acción real que persigue la obtención de la propiedad de un inmueble por prescripción adquisitiva, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil y el Código Adjetivo Civil en su artículo 691 preceptúa la siguiente obligación:
Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
De manera, que de la lectura de dicho artículo, se infiere que el mismo exige como requisito sine qua non, la cualidad pasiva de los demandados, entendiéndose por esta como lo señala la doctrina de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia No. 2005-04621 de fecha 07 de Julio de 2005, la cual estableció: “…omisis.. La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera..." Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.” La cual se acoge y aplica al caso de autos conforme a lo preceptuado por el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que al no ser los codemandado supra señalados los propietarios del bien inmueble a usucapir, pues aparte de incumplir el actor con lo exigido por el supra transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por cierto es de orden público, origina la falta de cualidad pasiva de los demandados; por lo que lo decidido por el a quo sobre este particular, es decir, la declaratoria de sin lugar de la acción de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano Luis Cristóbal Fuentes Gómez, está ajustada a la normativa legal supra expuesta; razón por lo que la misma se ha de ratificar, y así se decide.
Respecto a la tercería incoada por el ciudadano Isidro Pastor Giménez Linárez, contra de los ciudadanos Eloisa Venancia de Jesús Rodríguez de Páez, Federico del Carmen Suárez Rodríguez, Pedro María Silva Rodríguez, Ernesto Castañeda Rodríguez y Víctor José Rodríguez Torres, herederos del ciudadano Alejandro Antonio Rodríguez, se observa que éste en el libelo de demanda argumenta: Que él demanda en tercería a los arriba señalados de acuerdo con el artículo 370 ordinal 1° del Código Adjetivo Civil, alegando ser el propietario del inmueble que el ciudadano Luis Cristóbal Fuentes Gómez, pretende usucapir; por cuanto los demandados en dicho juicio de prescripción adquisitiva para el momento de esa demanda de fecha 23/09/1998, ya no eran los dueños del bien a usucapir, por cuanto uno de éstos personalmente le habían vendido los derechos de propiedad que tenían sobre el bien inmueble objeto de este proceso y otros se lo vendieron a través de descendiente así: a) A través de documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el No. 96, folio 56 vto., del Libro de Reconocimiento y Libro Diario y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 15 de Julio de 1996, bajo el No. 6, Folios 1 fte., al 3 vto., Protocolo Primero, Tomo 3°, Tercer Trimestre, la cual anexó en copia fotostática marcado “B”, cursante del folio 4 al 7 del Cuaderno de Tercería (el cual fue ut supra valorado por este jurisdicente); y por documento reconocido por ante el Juzgado de Sanare, Distrito (hoy Municipio) Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 11 de Febrero de 1987; posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Jiménez (hoy Municipio), de fecha 19 de Febrero de 1987, bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 1°, el cual anexó marcado “D”, y que cursa del folio 16 al 23 del Cuaderno de Tercería (supra valorado al pronunciarse sobre la acción principal); b) Que el accionante en prescripción adquisitiva Luis Cristóbal Fuentes Gómez, era su arrendatario en el inmueble que pretende adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva y que como prueba de ello, consigna copia certificada del expediente 85/98 llevado por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, donde consta que el accionante en prescripción adquisitiva Luis Cristóbal Fuentes Gómez, como arrendatario le consignaba él como propietario del inmueble ubicado en la calle Comercio de Sanare, por concepto de arrendamiento la cantidad de Bs. 300,00 mensuales. Ahora bien, dado a que los codemandados Eloisa Venancia de Jesús Rodríguez de Páez, Federico del Carmen Suárez Rodríguez, Pedro María Silva Rodríguez, Ernesto Castañeda Rodríguez y Víctor José Rodríguez Torres, a través del Defensor Ad Litem, se limitó a negar y rechazar la demanda de tercería; pues este juzgador se limitará a pronunciarse sobre las defensas opuestas por el accionante en el juicio principal Luis Cristóbal Fuentes Gómez, a través de sus apoderados judiciales Hildemaro Alfaro y Ramón Enrique Parra, lo cual se hace así:
1) Respecto a la defensa de que es falso que el señor Isidro Giménez, sea propietario del inmueble que el demandado Luis Cristóbal Fuentes Gómez, viene ocupando junto con su esposa e hijos desde Junio de 1974; ya que este le pertenece a él por haberlo construido a sus propias expensas, se desestima, en virtud de que al haber demandado dicho ciudadano la prescripción adquisitiva del inmueble en referencia y en la cual demandó como propietarios de dicho bien, a los sucesores del ciudadano Alejandro Antonio Rodríguez, está reconociendo el hecho que no es propietario y por cuanto además la propiedad de un bien inmueble se prueba de acuerdo a los artículos 1920 ordinal 2° y 1924 del Código Civil; es decir, con el documento de adquisición debidamente registrado, lo cual no probó el aquí accionado, y así se decide.
2) En cuanto a la defensa de que entre él y el demandante Isidro Giménez, nunca existió una relación arrendaticia sino que existió fue entre el demandante y el hijo del demandado de nombre Gilberto Fuentes Cuadros, y el objeto de esa relación arrendaticia fue un local comercial ubicado en la calle Comercio; y de que el deposito de los cánones de arrendamiento que dice el demandante los había hecho en el Tribunal en nombre de su hijo Gilberto Fuentes Cuadros, y no él a titulo personal; se desestima en virtud que de la copia fotostática certificada del expediente No. 85/98 llevado por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, consignado por el tercerista Isidro Giménez, con el libelo de demanda como anexo “E”, inserto del folio 24 al 32, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia de ello se da fe que el aquí demandado Luis Cristóbal Fuentes Gómez, manifiesta que es arrendatario del aquí demandante y que lo reconoce como propietario del inmueble arrendado, así se determina del escrito cursante al folio 25 cuando señala: “… omisis. Yo, Luis Cristóbal Fuentes Gómez, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad No. 2.749.621, y de este domicilio, a usted con el mayor respeto y consideración ocurro y expongo: “…Es el caso ciudadano Juez, que soy Arrendatario de un Inmueble ubicado en la calle Comercio de ésta Población de Sanare, propiedad del ciudadano Isidro Giménez, y del cual pago Canon de Arrendamiento por la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensual, ahora bien, como quiera que vengo gozando y usufructuando éste Inmueble en tal calidad desde hace más de 18 años…” (subrayado del Tribunal); por lo que se da por probado, que si existía entre el accionante Isidro Giménez y Luis Cristóbal Fuentes Gómez, el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta acción, apreciaron éste que se ve reforzada con las pruebas documentales consignada por el accionado en tercería consistente en las copias certificadas cursantes del folio 125 al 127 del Cuaderno de Tercería, las cuales se aprecian de acuerdo al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, en la cual consta que el accionado Luis Cristóbal Fuentes Gómez, vive en el inmueble ubicado en la calle Comercio No. 12-26, del Municipio Andrés Eloy Blanco, el cual es el mismo que esta identificado en el expediente de consignación arrendaticia supra valorado, en la cual él reconoce ser arrendatario de ese inmueble propiedad de Isidro Giménez (aquí accionante) y con la de los testigos Remigio Villegas Hernández, Rafael González Araujo, Aleida Zerpa Rondón, Rómulo Torres Pérez, Enriqueta Corrales Aguilar y José Yépez, los cuales se aprecian conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, quienes fueron evacuados por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quienes fueron conteste en afirmar, que el ciudadano Luis Cristóbal Fuentes Gómez, habita un inmueble desde el año 1974, ubicado en la Avenida Bolívar antes calle Comercio entre calle 6 Concepción y 7 Libertados No. 12-26, mientras que los testigos María Enriqueta Corrales Aguilar, Ana Rosa Lucena, Rafael Gustavo González Araujo y Bernardo Villegas Manzano, se desestima en base al mismo artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no dijeron la verdad, ya que todos fueron conteste en afirmar que, Luis Cristóbal Fuentes y su familia habitan el inmueble que él mismo construyó, cuando él mismo demandado en tercería Luis Cristóbal Fuentes Gómez, en el expediente de consignación arrendaticia supra valorada reconoció que el inmueble ocupado era propiedad del aquí accionante Isidro Giménez, quien se lo tenía arrendado desde más de 18 años y por el cual le pagaba como canon arrendaticia mensual la cantidad de Bs. 300,00, y así se decide.
De manera, que en virtud de haberse desestimado las defensas opuestas por el demandado en tercería Luis Cristóbal Fuentes y demostrado como quedó, que él demandante en tercería Isidro Pastor Giménez, y en virtud del fallecimiento de éste sus sucesores, son los propietarios del bien inmueble ubicado en la Avenida Bolívar antes Calle Comercio signada con el No. 12-26 de la población de Sanare, Parroquia Pío Tamayo hoy Municipio Andrés Eloy Blanco (anteriormente Distrito) alinderado así: Norte: antes calle el Comercio, ahora Avenida 4 Simón Bolívar; Sur: antes casa de Vicente Torres, calle de por medio, ahora calle Pilar; Este: antes terreno y casa de Rosa Castillo de Godoy, hoy Local Comercial de Pablo Escalona; y Oeste: antes casa y solar de la sucesión hoy calle 7 Libertador. Inmueble que les pertenece por haberlos adquiridos a través de documentos debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro tal como lo establecen los artículos 1920 ordinal 1° y 1924 del Código Civil; y que fue debidamente supra establecido; por lo que la decisión del a quo declarando con lugar la acción de tercería interpuesta por Isidro Giménez (hoy difunto) y continuado por su sucesión contra Luis Cristóbal Fuentes Gómez (hoy fallecido) y continuado por los sucesores de éste y contra Eloisa Venancia de Jesús Rodríguez de Páez, Federico del Carmen Suárez Rodríguez, Pedro María Silva Rodríguez, Ernesto Castañeda Rodríguez y Víctor José Rodríguez Torre, todos identificados en autos, está ajustada a normativa legal supra señalada; motivo por el cual ambos pronunciamientos están ajustado a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual establece que el Juez sólo debe declarar con lugar la demanda cuanto existan plena prueba del derecho invocado; motivo por el cual la apelación interpuesta por el abogado Hildemaro Alfaro, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra sentencia definitiva dictada en fecha 30 de Octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HILDEMARO ALFARO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 3.986, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS CRISTOBAL FUENTES GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 2.749.621, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 30 de Octubre de 2.010. RATIFICÁNDOSE en consecuencia la misma.

Se condena en costas a la parte demandante apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido totalmente.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha, a las 12:18 p.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas