REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000918
PARTE ACTORA: SPITALERI MEDINA ROSSANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.701.698.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LEOPOLDO SILVA ANGULO, IVOR ORTEGA FRANCO Y JHOEL ORTEGA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.011, 7.228 y 79.441, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES C.M.J. C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Septiembre de 2000, bajo el Nº 59 Tomo 31-A, cuya última modificación estatutaria consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inserta por ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 24 de Mayo de 2002, bajo el Nº 61, Tomo 19-A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

El 21 de Julio de dos mil diez, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana SPITALERI MEDINA ROSSANA, en contra de la Firma Mercantil INVERSIONES C.M.J., C.A., dictó auto en el cual Niega la Medida Nominada de Secuestro, en razón de que la misma está encaminada a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento que sería perseguido por la acción principal y por otro lado no se cumplen con los extremos legales para el decreto de la medida solicitada, requisitos que deben cumplirse concurrentemente.
Dicho auto fue apelado formalmente por la apoderada de la parte demandante en fecha 25/07/2010 y oída la misma solo en el efecto devolutivo, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada, y se acogió a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia y siendo esta la oportunidad para decidir, observa:
Conoce este Tribunal de Alzada sobre la presente demanda de Cumplimiento de Contrato presentada por la ciudadana SPITALERI MEDINA ROSSANA, en contra de la Firma Mercantil INVERSIONES C.M.J., C.A., aduciendo la parte actora que celebraron un contrato de compra venta con la Sociedad Mercantil Inversiones C.M.J, C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Septiembre de 2000, bajo el Nº 59 Tomo 31-A cuya última modificación estatutaria consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inserta por ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 24 de Mayo del año 2.002, bajo el Nº 61, Tomo 19-A, en el referido contrato la Sociedad Mercantil dio en venta un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nº 15-38 (PENT-HOUSE) ubicado en el noveno piso, del edificio Nº 15, que forma parte del Conjunto JOARISTI, tercera etapa de la Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier, situado en el sitio denominado Moyetones, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, y el cual tiene un área de sesenta y nueve metros cuadrados (69 mts2) con dos (02) puestos de estacionamiento, igualmente solicitó Medida Nominada de Secuestro, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y de un riesgo manifiesto que se haga ilusoria la ejecución del fallo, de resultar éste favorable a quienes accionan, de manera que las medidas cautelares persiguen proteger éstos, entre otros, de la ejecución de determinados actos que puedan lesionar sus derechos, y causarle daños irreparables o de difícil reparación que pudieran producirse cuando los mismos ostentan, presumiblemente, el derecho que reclaman, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar providencias que tengan por objeto evitar las lesiones de difícil reparación hasta que se dilucide la procedencia o no de la acción deducida, para lo cual obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción y la solicitud de la medida.
En el presente caso se solicita la medida de secuestro según lo establecido en el artículo 585 en concordancia al ordinal 2º del artículo 581 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto el primero de estos requisitos se refiere al FUMUS BONI IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante; por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene porque hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.
El segundo de dichos requisitos es El PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
Ahora bien, según el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles y se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar bienes inmuebles en que éstas dos últimas se persigue garantizar la ejecución por equivalente, en el sentido que se responda del valor económico que deriva del derecho subjetivo alegado en la demanda o del daño que el mencionado incumplimiento cause el deudor al acreedor, en cambio que el secuestro tiene como finalidad la ejecución específica, siendo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión .
Según Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil, Tomo 5º, Pág. 599), citando a Zoppi, afirma que pese a que el Código de Procedimiento Civil no lo menciona, no es necesario en este caso de secuestro, la prueba del “riesgo manifiesto”, sino que es suficiente acreditar la presunción grave del derecho reclamado y además estar en los casos enumerados taxativamente en el artículo 599. Así lo sostiene Alid Zoppi, quien afirma que el artículo 585 ejusdem, a pesar de su absolutez no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que en la mayoría de los casos bastaría con acreditar el derecho deducido y acreditar también la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto”.
En el mismo orden de ideas, podemos afirmar que el secuestro de una cosa se da entre tanto y cuanto se fundamente en el derecho principal de la relación jurídica material, que sobre la misma pretenda tener el demandante o demandado según el caso; y la determinación de que habla el legislador está circunscrita a la relación directa y precisa entre el derecho controvertido y su objeto.
En relación al Ordinal 2º, el mismo establece el “secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”. Es importante destacar a este respecto que es requisito común a todas ellas; la existencia de presunción grave del derecho que se reclama (artículo 585 C.P.C), como justificación de la desposesión que sufrirá el sujeto contra quien obra la medida, la falta de certeza sobre la detentación del inmueble hace procedente la ejecución de la medida, a petición de uno u otro litigante, ello con la finalidad de poner la cosa a bien seguro en poder de un secuestratario. Es indudable que la medida tiene como finalidad conservar la integridad física de una cosa corporal sobre la que se pretenden derechos reales ambas partes.
En el caso que nos ocupa, en el libelo de demanda señala el documento que el día 14 de mayo de 2.004, la ciudadana SPITALERI MEDINA ROSSANA suscribió un contrato de compra venta con la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.M.J., C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto y reseña que demanda por cumplimiento de contrato, en virtud de que el bien objeto de la expresada venta PENT-HOUSE Nº 16-38, ubicado en el noveno piso del edificio Nº 15, que forma parte del Conjunto JOARISTI, tercera etapa de la Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier, situado en el sitio denominado Moyetones, en la Parroquia Concepción de la jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, pese a que se contrató también la venta de dos puestos de estacionamiento, para el mencionado PENT HOUSE, Nº 634 y 636, solamente se le adjudicó uno solo, vendiéndose a otro puesto de estacionamiento propietario del apartamento (PENT-HOUSE) Nº 16-38 ubicada en un una torre diferente a la torre en la cual se ubica el apartamento de la actora. Ahora bien en las actas procesales se observa que no aparecen recaudos para que este sentenciador pueda valorar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 y 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y tratándose la presente incidencia de una sentencia interlocutoria oída en un solo efecto, esa carga corresponde a la parte interesada de traer al proceso, las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original, tal como lo indica el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se confirma la medida de secuestro solicitada, basada en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JHOEL ORTEGA LÓPEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana SPITALERI MEDINA ROSSANA contra la Firma Mercantil INVERSIONES C.M.J., C.A.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto para ser agregado al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes