REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000985
PARTE DEMANDANTE: MATA DE TORRES DORA DE JESÚS y TORRES VARGAS ISMAEL BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, cónyugues entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.816.818 y 3.319.365, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ybeth Xiomara Gómez Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.546 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YUNCOSA HECTOR JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.324.136, domiciliado en la calle 20 entre carrera 1 y 2 Nº 1-79 en Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio iribarren del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Yaneth Santiago inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.225, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 21 de Junio de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Resolución de Contrato, intentada por los ciudadanos ISMAEL BAUTISTA TORRES VARGAS y DORA DE JESÚS MATA DE TORRES, contra el ciudadano HECTOR JULIO YUNCOSA, conforme a lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días contínuos después de verificada la perención.
En fecha 11 de agosto de 2.010, la abogada en ejercicio Yaneth Santiago, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Julio Yuncosa, interpuso Recurso de Apelación en contra de la prenombrada decisión dictada por el A-quo, el cual se oye en ambos efectos y en consecuencia la presente causa fue remitida a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley, y dejó constancia de que sólo la parte demandada consignó los respectivos informes, acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
Conoce este Tribunal de Alzada sobre el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por los ciudadanos MATA DE TORRES DORA DE JESÚS y TORRES VARGAS ISMAEL BAUTISTA, en contra del ciudadano HECTOR JULIO YUNCOSA, aduciendo que en fecha 08 de marzo de 2.001 las partes celebraron de forma escrita y privada contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una vivienda familiar; ubicado en la calle 20 entre carreras 1 y 2 Nº 1-79 en Pueblo Nuevo, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, posteriormente para la fecha del 15 de agosto de 2.001, las partes pactan la venta de la casa que ocupa el ciudadano Héctor Julio Yuncosa en su carácter de inquilino, según documento privado de compra-venta o venta a plazos, por un monto actual de Treinta y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 33.000,oo) pagaderos en tres (03) partes y se establece además que el ciudadano Héctor Julio Yuncosa, una vez realizada la primera parte del pago, la cual fue estimada en Diez Mil Bolívares (Bs.F. 10.000,oo) cesaba en su condición de inquilino y pasaba a comprador en una venta a plazos, manifiesta la parte actora que realizó un pago parcial por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,oo) faltando al pago de las siguientes cuotas; incurriendo en situación de incumplimiento por un período de un (01) año, once (11) meses y siete (07) días; en tal sentido interpone la presente demanda por Resolución del Contrato de Venta a Plazo, conforme a lo establecido en los artículos 1.167 y 1.527 del Código Civil, conjuntamente con las cláusulas contractuales contenidas en el documento de venta, igualmente solicita se ordene la inmediata desocupación del inmueble que ocupa la parte demandada, asimismo, solicita que la cantidad de Diez Millones de Bolívares recibida en calidad de primera parte de pago le sea otorgada como indemnización por daños y perjuicios que el incumplimiento del ciudadano Héctor Julio Yuncosa ha ocasionado por un espacio de tiempo de un (01) año once (11) meses y siete (07) días. Estima la presente demanda en la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 33.000,oo).
En fecha 20 de enero de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara admite la presente causa, en fecha 19 de febrero de 2.004, el a-quo admite a sustanciación la reforma del libelo de demanda, transcurrido el lapso de ley a los fines de que la parte demandada de contestación de la presente acción se ordena nombrar Defensor Ad-Litem, para lo cual se designa para dicho cargo a la abogada en ejercicio Luz Marina Molina, siendo que en fecha 26 de agosto de 2.004, la misma se juramenta y acepta el cargo; en fecha 27/08/2004, el ciudadano Héctor Julio Yuncosa, consigna escrito en el cual solicita que la prenombrada profesional del derecho sea relevada por la abogada Yaneth Santiago, admitida dicha solicitud, en fecha 06 de octubre de 2.004, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación en el cual rechaza, niega y contradice la demanda intentada por los ciudadanos Dora de Jesús Mata de Torres e Ismael Bautista Torres, manifiesta que los hechos narrados por la parte actora no concuerdan con la realidad y no corresponde con el derecho alegado a la ausencia del incumplimiento de contrato de compra venta, la apoderada judicial rechaza que su representada no cumplió con el segundo y tercer pago correspondiente, resalta que al hacer los pagos fraccionados y que fueron aceptados por los vendedores demandantes, se modifica de esta manera el contrato de venta a plazos en cuanto a la forma de pagar el inmueble, puesto que los pagos no fueron impugnados ni desconocidas por la parte demandante, igualmente niega, rechaza y contradice que su representado haya incumplido por un período de un (1) año, once (11) meses y siete (07) días, manifiesta que el último pago fue realizado en fecha 19/04/2002 según cheque Nº 08340575 de la Entidad Bancaria Casa Propia a favor de la ciudadana Dora de Torres, rechaza, niega y contradice el petitorio realizado en cuanto a la Medida Cautelar de Secuestro, así como la Indemnización de Daños y Perjuicios, por tanto solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha 26 de marzo de 2.006, la juez Tania M. Pargas Canelón se avoca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso de tres días conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de marzo de 2.006, revoca el anterior auto, por cuanto observa que el proceso se encuentra paralizado, ordena la reanudación de la causa, en consecuencia ordena librar boletas de notificación; en fecha 17 de abril de 2.007 se libra edicto a los fines se den por citadas las partes, en fecha 21 de mayo de 2.008, se deja sin efecto el mencionado edicto y se ordena librar boleta con las respectivas compulsas a los herederos del causante Ismael Bautista Torres.
En fecha 09 de marzo de 2.009, el Juzgado a-quo acuerda la solicitud realizada por la apoderada judicial del ciudadano Héctor Yuncosa, de oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Departamento de Sucesiones a los fines remitan copia certificada de la declaración sucesoral de la Sucesión Ismael Bautista Torres, en fecha 17 de febrero de 2.010, se designa defensor ad-litem de los herederos del de Cujus a la abogada en ejercicio Smaily Asuaje quien acepta y se juramenta en fecha 12 de marzo de 2.010, en fecha 21 de Junio de 2.010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dicta sentencia en la cual Declara la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. En fecha 11 de agosto de 2.010 la abogada en ejercicio Yaneth Santiago, en su carácter de apoderada judicial de del ciudadano Héctor Julio Yuncosa, interpone recurso de apelación a todo evento en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, el cual es oído en ambos efectos conforme a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y correspondiéndole a esta Alzada decidir si el Juzgado de Primera Instancia se ajustó a derecho para dictar sentencia, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal observa:
El objeto de apelación del presente recurso es la procedencia o no de la Perención de la Instancia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara de fecha 21 de Junio de 2.010, en la Resolución de Contrato de Compra Venta y Daños y Perjuicios intentada por MATA DE TORRES DORA DE JESÚS y TORRES VARGAS ISMAEL BAUTISTA contra del ciudadano YUNCOSA HÉCTOR JULIO.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En fecha 06 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fijó nuevo criterio con relación a la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.
Consideró necesario la Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.
Al analizar las obligaciones previstas en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia estimó que “…son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”
Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos.
Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia –art. 26 de la Constitución- ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.
En resumen, las obligaciones que en adelante deben cumplirse a los fines de no incurrir en perención breve de la instancia son las siguientes:
• La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal –vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.
• La consignación por parte del Alguacil de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Igualmente en la parte In fine de la sentencia establece que el cambio de criterio contenido en la decisión deberá ser aplicado a partir de la publicación de la sentencia, es decir desde el 06/07/2004 y solo para las demandas que sean admitidas a partir de dicha fecha.
En el presente caso se observa que la demanda fue admitida el 20 de enero del 2.004 y la reforma de la demanda se produjo el 19 de febrero de 2.004, mucho antes de la publicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció un nuevo criterio en lo referente a esta materia por lo que dicho criterio no rige para el presente caso. Así se declara.
Ahora bien, en atención a lo establecido por el a-quo de que la parte actora no dio cumplimiento al auto de 21/05/2008 para lograr la correspondiente citación, evidenciándose su falta de interés en el perfeccionamiento en el interés jurídico procesal se observa:
En fecha 09/03/2007 comparece ante el tribunal a-quo la parte demandada y manifiesta que el ciudadano Ismael Bautista Torres parte actora en la presente causa falleció por lo que solicita sea suspendido el curso mientras se cita a los herederos todo con la finalidad que se resguarde el debido proceso, acto que se cumplió el 17 de abril del 2007, y en la misma fecha el Tribunal ordena publicar un edicto dando un plazo de 60 días para que comparezcan los herederos desconocidos del causante ISMAEL BAUTISTA TORRES.
Surgida de forma excepcional esta carga para las partes, el incumplimiento de la misma en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y si los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.
Ahora bien, entre el lapso correspondiente a la suspensión de la causa de fecha 17/04/2007 hasta el 14/08/2008, correspondiente a la consignación de los edictos transcurrieron con creces más de seis meses, sin que las partes manifestaran interés en citar a los herederos no obstante de que aparece un auto del 21/05/2008, dictado indebidamente donde se ordena librar nuevo edicto a lo herederos desconocidos siendo que para esa fecha ya se había producido la perención de la instancia de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada YANETH SANTIAGO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR JULIO YUNCOSA en contra de sentencia de 21 de Junio de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada MATA DE TORRES DORA DE JESÚS y TORRES VARGAS ISMAEL BAUTISTA contra YUNCOSA HECTOR JULIO identificadas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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