REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000833
PARTE ACTORA: ZAIDA PASTORA SUÁREZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.261.486, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JULIO TROCONIS CARDOT, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.074.
PARTE DEMANDADA: PAUSIDES ANTONIO GIMÉNEZ RIVERO Y RAFAEL ALBERTO RIVERO MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.366.774 y 9.606.207, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA MOLINA SERRANO, defensor Ad-litem, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.711, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

El 01 de julio del año 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Nulidad de Venta interpuesto por la ciudadana Zaida Pastora Suárez de Rivero contra los ciudadanos Pausides Antonio Giménez Rivero y Rafael Alberto Rivero Mora, todos identificados, dictó un auto que es del tenor siguiente:
“Este tribunal, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observa: que en sentencia de fecha 16-10-2008, se ordenó la reposición al estado de que el juez se avocara al conocimiento de la causa y se notificara a las partes intervinientes del mismo, declarando nulas todas las actuaciones posteriores al día 16-02-2007, así mismo, se evidencia que en sentencia de fecha 18-01-2010 nuevamente se repone la causa al estado de que se notifique a las partes del avocamiento de fecha 27-10-2008, declarando nulas todas las actuaciones posteriores a la referida fecha 27-10-2008, es por lo que este tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva procede a dar cumplimiento a lo establecido en las referidas sentencias como a continuación se desglosan: en virtud de que la suscrita Juez se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 26-05-2010 e igualmente se constata que fueron realizadas positivas las notificaciones de las partes, quedando la presente causa en lo dictado en auto de fecha 16-02-2007, a saber, la designación de la defensora ad-litem de la parte demandada, en consecuencia, se ratifica el nombramiento de la abg. Luz María Molina, plenamente identificada en autos y se ordena librar nuevamente la respectiva boleta de notificación a los fines de dar continuidad con el proceso”.

El 12/07/2010, la abogada Luz Marina Molina, en su carácter de autos apeló de la anterior decisión (Folio 2). El 16/07/2010, es oída la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las actas a la URDD Civil (Folio 3). El 11/08/2010, realizado el trámite respectivo, se recibieron las actuaciones en esta alzada, quien les dio entrada y fijó el Décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (Folio 83). En este sentido, vencidos los lapsos con sus resultas, se dictó el auto antes citado, correspondiendo a este Superior su análisis para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse, en tal sentido se observa.
ÚNICO: A los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto se hace necesario revisar las siguientes actuaciones cursantes en autos:
1) Se observa que en fecha 16/10/2008, el entonces Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Dr. Harold Paredes, dicta sentencia interlocutoria donde ordena la reposición de la causa al estado en que se notifique a las partes del avocamiento del conocimiento de la causa del suscrito juez; y declara nula todas las actuaciones posteriores al 16/02/2007. Agrega en el dispositivo que no es necesario notificar de dicha sentencia por cuanto fue dictada en el lapso legal correspondiente.
2) En fecha 27/10/2008, el citado juez Paredes se avoca al conocimiento de la causa y libra boletas de notificación de las partes del dicho avocamiento, fijando un lapso de 10 días de despacho a partir de que conste en autos la última de las notificaciones mas 3 días de despacho previsto en el artículo 90 para la reanudación de la causa.
De las dos actuaciones antes señaladas se evidencia que el Juez a-quo erró en el iter procedimental adoptado, ya que lo procedente era dictar auto de avocamiento y ordenar la notificación de las partes, y una vez cumplidos los lapsos de la misma, proceder a dictar la sentencia correspondiente; al no hacerlo en este orden la sentencia dictada en fecha 16/10/2008, causó estado con todos sus efectos al no ser interpuesto recurso alguno contra dicha decisión, ya que se señaló que se dictaba en el lapso legal correspondiente; y el auto del 27/10/2008 de ninguna forma anula la antes citada sentencia.
Posteriormente, ocurrieron una serie de actuaciones de las partes, se continuó con el iter procesal correspondiente, desembocando en sentencia de fecha 18/01/2010, dictada por el mismo Juez Harold Paredes, donde establece en su dispositivo que para corregir los vicios ocurrido en el trámite del proceso repone la causa al estado de que se notifique a las partes demandada del avocamiento de fecha 27/10/2008; y como consecuencia de lo anterior declara nula las actuaciones posteriores a dicha fecha; también señala que la sentencia fue dictada dentro del lapso correspondiente.
Consecutivamente en fecha 26/05/2010, la Dra. Eunice Camacho, actualmente Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se avoca al conocimiento y ordena la notificación de las partes para la reanulación de la causa, dictando el auto de fecha 01/07/2010, en el cual se ratifica el nombramiento de la Abg. Luz María Molina, como defensora ad-litem, plenamente identificada en autos y se ordena librar nuevamente la respectiva boleta de notificación a los fines de dar continuidad con el proceso.
En el caso bajo análisis quien juzga considera, que se presentó un desorden en el iter procedimental de la causa, por lo que la Juez Eunice Camacho, actuó correctamente y ajustada a derecho, al dictar el auto apelado, ya que con el mismo se busca ordenar el proceso; todo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LUZ MARINA MOLINA, en su carácter de autos, contra el auto dictado en fecha 01/07/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Queda así la CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes