REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-R-2010-001365

En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada Emiliana Noguera Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.136, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE MELÉNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.720; contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2010, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual acordó no oír el recurso de apelación propuesto contra la sentencia definitiva de fecha 29 de julio de 2010.

En fecha 01 de diciembre de 2010 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito; de igual forma se asumió la competencia, fijando para el quinto (5º) día de despacho el dictado de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de este Tribunal)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso de hecho que ha sido planteado por tratarse de la presunta negativa de admisión de un recurso de apelación por parte del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, pronunciamiento de un órgano jurisdiccional cuya competencia ha sido atribuida, en Alzada, a esta instancia conforme lo preceptúa la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, ello en virtud de que el presente asunto fue iniciado en fecha 25 de junio de 2009 . Así se decide.

II
DEL RECURSO DE HECHO

Mediante escrito recibido en fecha 24 de noviembre de 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso el presente recurso de hecho con base a los siguientes alegatos:

Que “En fecha 30-06-2009 fue admitida la indicada Demanda de Desalojo intentada por el ciudadano Gustavo Maldonado Hernández (…). Ordenada su sustanciación, y cumplidos todos los actos del proceso, se produjo en fecha 08-11-2010 la Sentencia Definitiva en la cual se declaró CON LUGAR la pretensión. Una vez notificados de dicha decisión presentamos el correspondiente Recurso de Apelación el cual fue negado por auto de fecha 19-11-2.010”.

Que “Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil propongo RECURSO DE HECHO ante este Tribunal de alzada para que ordene al Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara oír la apelación en ambos efectos con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el Derecho que tiene todo justiciable a: acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses (…)”

Que en consecuencia, solicita se ordene al Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, admita libremente la Apelación de la Sentencia Definitiva dictada en dicha causa.

III
DEL AUTO RECURRIDO

Por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, acordó no oír el recurso de apelación ejercido, con base a los siguientes alegatos:


“Revisado como ha sido el recurso anterior, este Tribunal, con fundamento en la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 (…)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09-07-2010, expediente Nº 10-0246 (…)
En aplicación del artículo ut supra trascrito así como la Jurisprudencia aludida la cual es acogida por este Juzgador, se aduce y es reiterado que el monto mínimo a fin de dar curso al recurso de apelación es de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 500), lo cual se traduce (para el momento de interposición de la acción, en base a la U.T. Bs. 55,00) en TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.500,00). Y en virtud de que la cuantía de la presenta acción no excede la referida cuantía, este Tribunal se abstiene de oír el referido recurso y por ende NIEGA el mismo.”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por la abogada Emiliana Noguera Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.136, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yulimar del Valle Meléndez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.720; contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual acordó no oír el recurso de apelación propuesto contra la sentencia definitiva de fecha 29 de julio de 2010.

A tal efecto, conviene hacer mención del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que prevé que: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”.

La naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal que actúe en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.

Reordenando lo acontecido en el caso de marras, se observan las siguientes actuaciones:

.-Demanda interpuesta en fecha 26 de junio de 2009, por Desalojo, por el ciudadano Gustavo Maldonado Hernández, titular de la cédula de identidad N° 3.414.847; contra la ciudadana Yulimar del Valle Meléndez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.720. En su escrito la parte demandante señala que estima la demanda en la cantidad de “(…) VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) o 363,63 (sic) UNIDADES TRIBUTARIAS”. (Folio 7 vto.)

.-Sentencia de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta. (Folio 9 y ss.)

.-Auto apelado de fecha 19 de noviembre de 2010, acordando no oír el recurso de apelación ejercido (Folios 22 y 23).

.-Diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010 suscrita por la parte demandada, dándose por notificada de la decisión dictada y ejerciendo el recurso de apelación contra la misma. (Folio 08).

Bajo esta perspectiva, por tratarse de un recurso de hecho interpuesto contra un auto que acordó no oír el recurso de apelación ejercido contra una decisión definitiva dictada en un juicio de Desalojo, este Juzgado considera oportuno hacer mención al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en tal sentido, dicha normativa señala lo siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (Subrayado de este Juzgado)


En corolario con lo anterior, esta Sentenciadora debe entrar a revisar las normas procesales adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil que desarrollan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de pronunciarse sobre lo aquí planteado; al respecto, el artículo 891 ubicado en el título dedicado al procedimiento breve, del Código de Procedimiento Civil prevé que:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Subrayado de este Juzgado)


De esta manera, el artículo Nº 2, de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de fecha 18 de marzo de 2009, con aplicación desde el 02 de abril de 2009, precisó lo siguiente:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).” (Negritas de este Juzgado)


Así pues, del auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 2010, objeto del presente recurso de hecho, se desprende lo siguiente:

“Revisado como ha sido el recurso anterior, este Tribunal, con fundamento en la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 (…)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09-07-2010, expediente Nº 10-0246 (…)
En aplicación del artículo ut supra trascrito así como la Jurisprudencia aludida la cual es acogida por este Juzgador, se aduce y es reiterado que el monto mínimo a fin de dar curso al recurso de apelación es de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 500), lo cual se traduce (para el momento de interposición de la acción, en base a la U.T. Bs. 55,00) en TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.500,00). Y en virtud de que la cuantía de la presenta acción no excede la referida cuantía, este Tribunal se abstiene de oír el referido recurso y por ende NIEGA el mismo.”
(Subrayado de este Juzgado)


Ahora bien, este Tribunal Superior de una interpretación en contrario del artículo anteriormente transcrito, observa que del mismo se desprenden dos extremos que deben cumplirse en forma concurrente, para que el recurso de apelación pueda oírse en ambos efectos, como lo son:

1.- Que el medio de gravamen se intente dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al fallo, si este es dictado dentro del lapso de ley y,

2.- Que el monto libelar sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T), pues de lo contrario, si el monto libelar es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T), dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo.

Tal interpretación se fundamenta en el principio general del derecho en cuanto a que toda limitación al ejercicio de una acción debe estar expresamente prevista en la Ley.

En virtud de ello, se evidencia que dicha norma no niega el recurso de apelación, sino que limita la forma en que es oído, disponiendo que de no cumplirse los extremos para oír la apelación en ambos efectos, por interpretación en contrario, debe oírse en un solo efecto, esto en concordancia con los Tratados Internacionales suscritos por la República, entre los que destaca la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, cuyo artículo 8, consagra dentro de las garantías jurídicas el: “h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente”, acuerdo que posee aplicación preferente por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como por aplicación del artículo 49.1 eiusdem, que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable (gravamen) de recurrir del fallo.

Bajo tales circunstancias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.897, de fecha 09 de octubre de 2001, caso José Manuel de Sousa, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto a la interpretación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

“En efecto, tanto la solicitud constitucional como la sentencia dictada en primera instancia constitucional, parten de la idea de que de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil Bolívares, no existe el recurso de apelación. Este argumento es expuesto explícitamente en la pretensión de amparo y tácitamente en la sentencia apelada, cuando, para declarar sin lugar la acción constitucional, examina la cuantía del proceso donde fue dictada la sentencia, como justificación de la revisión realizada en segunda instancia. Pero, en ambos casos, se parte de un error de interpretación, con el cual se desconoce el principio de la doble instancia, por las siguientes razones:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente (…)
No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado.
…Omissis…
En consecuencia, no existe lesión a la situación jurídica del solicitante de la protección constitucional, pues, como ha sido indicado, si existe el derecho de que las sentencias definitivas dictadas en procedimientos cuya cuantía sea menor de cinco mil bolívares, puedan ser revisadas con el recurso de apelación.”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Establecido lo anterior y de conformidad con la doctrina anteriormente transcrita, en la cual se establece la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra las sentencias definitivas sustanciadas por el procedimiento breve, cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T), y en virtud de que todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias están obligados a asegurar la integridad de la constitución, esta sentenciadora- considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto.

En consecuencia, se revoca el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 2010, que negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2010, interpuesto por la abogada Emiliana Noguera Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yulimar Del Valle Meléndez, ambas identificadas supra; contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2010 dictada por el referido Tribunal.

En virtud de lo cual, se ordena al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oír el recurso de apelación ejercido, de la forma correspondiente, mediante la correcta interpretación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que en este caso se corresponde con el solo efecto devolutivo por ser la cuantía del asunto menor a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), según se desprende de autos.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por la abogada Emiliana Noguera Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yulimar Del Valle Meléndez, ambas identificadas supra; contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual acordó no oír el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2010 dictada por el referido Tribunal.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

TERCERO: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado A Quo.

CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oír el recurso de apelación ejercido, de la forma correspondiente, mediante la correcta interpretación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que en este caso se corresponde con el solo efecto devolutivo por ser la cuantía del asunto menor a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), según lo evidenciado en autos.

QUINTO: Remítase el presente asunto oportunamente, al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria Temporal,

Paola A. Bernal Morales
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
Aklh.- La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 3:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Paola A. Bernal Morales