REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2010-000507
En fecha 05 de agosto de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 2010/344, de fecha 23 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por los ciudadanos JHOEL SAÚL ORTEGA, LEOPOLDO SILVA ANGULO e YVOR ORTEGA FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 79.441, 92.011 y 7.228, respectivamente; contra el ciudadano LUIS DARÍO NAVEA, titular de la cédula de identidad Nº 4.378.790.
Tal remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano Saúl Darío Meléndez Meléndez, como Juez del referido Juzgado, declarada con lugar por este Juzgado Superior en fecha 21 de julio de 2010.
En fecha 06 de agosto de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, con el objeto de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de mayo de 2010, por el abogado Boris Faderpower, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.652, actuando como apoderado judicial del ciudadano Luis Darío Navea T., ya identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2010, mediante la cual declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales de los accionantes.
Posteriormente, por auto de fecha 13 de octubre de 2010, este Juzgado dejó constancia del estado en que se encontraba la presente causa, indicando que el mismo fue recibido en fase de sentencia, pues los informes fueron consignados por ante el Juez inhibido del Juzgado Superior Primero.
Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2010, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…” (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por ser un recurso de apelación oído en un solo efecto, ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Por sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró perimida la instancia, indicando que:
“Es imperativo señalar que el procedimiento, sea cual sea, ya de intimación que el abogado hace a su cliente a propósito del pago de sus honorarios, o el que instaura quien ha resultado victorioso en contra del condenado en costas, consta de dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: una fase declarativa, destinada a establecer si acaso el abogado solicitante tiene, o no, el derecho a cobrar honorarios por efecto de la condenatoria en costas y, una fase ejecutiva o también llamada de retasa, tendente a la determinación del quantum o valor real del derecho de cobro de que eventualmente goza el profesional del derecho, en caso que así haya sido declarado en la fase preliminar ya referida.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, ha establecido en Sentencia Nº 448, del 21 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, acogiendo doctrina ya asentada en sentencia Nº 323 del 27 de Julio de 1994; caso: Rafael Saavedra Róman y Guiseppe Carmelo Miuccio Pavone y otros. Expediente 92-249 y doctrina de Sentencia Nº 88, del 13 de Marzo de 2003; caso: Cementos Caribe C.A Vs Juan Eusebio Reyes y otro, en el Expediente Nº 01-692:
“Respecto al cobro de honorarios profesionales, la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.
De vuelta al punto nodal de este asunto, el cual no es otro que el derecho a cobrar honorarios profesionales a la parte intimada, es pertinente señalar, que en Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en el asunto KP02-V-200-4082 (sic), se condenó a la parte demanda (sic) declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, en razón de lo cual, resulta evidente el derecho por parte de los abogados intimantes al cobro de honorarios profesionales.”
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
Mediante escrito recibido ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de junio de 2010, el abogado Boris Faderpower, actuando como apoderado judicial del ciudadano Luis Darío Navea, ambos ya identificados, presentó informes, bajo los siguientes términos:
Alega “(…) la imposibilidad de que los abogados de una de las partes, que haya salido gananciosa de una incidencia decidida en una sentencia interlocutoria, en donde se haya condenado en costas a la otra parte, puedan, en virtud de esa condenatoria en costas, pretender mediante una demanda de intimación de honorarios profesionales, obtener el pago de los honorarios causados por su actuación en dicha incidencia (…)”.
Que de conformidad con lo expuesto y lo establecido en el artículo 284 deL Código de Procedimiento Civil, se oponen “(…) a la intimación al pago de los honorarios profesionales que pretenden cobrar los abogados JHOEL SAÚL ORTEGA, LEOPOLDO LOPEZ ANGULO e YVOR ORTEGA FRANCO, por sus actuaciones en la incidencia abierta con motivo a la cuestión previa opuesta, la cual fue decidida en única instancia mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) por cuanto si bien es cierto que este tribunal en dicha sentencia condeno en costas de la incidencia a la parte que opuso la cuestión previa declarada sin lugar, por cuanto el procedimiento principal aun se encuentra en sustanciación, por lo que aun no existe sentencia definitivamente firme, razón por la cual, los abogados intimantes (…) de conformidad con lo establecido en el antes citado artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, aun no pueden demandar a [su] representado, deben esperar que en el presente juicio exista dicha sentencia definitivamente firme, la vía procesal idónea es que demanden a su cliente, caso contrario, tendrán que esperar a que el presente procedimiento termine en virtud de sentencia definitivamente firme”.
Bajo tales circunstancias, solicitaron al Juzgado a quo, fuese declarado improcedente la acción incidental de cobro de honorarios profesionales intentada.
Que el “(…) Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su sentencia de fecha treinta de abril del año dos mil diez (30-04-2010), omite realizar cualquier consideración sobre la aplicación de la norma contenida en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil (…) motivo por el cual [solicitan] de este Juzgado Superior que repare la falta del juzgado “a quo” y proceda a aplicar al presente caso, la norma contenida en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil (…) y en virtud de ello declare con lugar la apelación interpuesta, revoque la sentencia dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia (…) y como consecuencia de ello declare sin lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales intentada (…) ”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de mayo de 2010, por el abogado Boris Faderpower, actuando como apoderado judicial del ciudadano Luis Darío Navea T., identificados supra, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2010, mediante la cual declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales de los accionantes.
Por ser un asunto contentivo de apelación en sentencia dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, se debe precisar que de conformidad con la Ley de Abogados y su Reglamento, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, comprende dos fases delimitadas, concurrentes y necesarias para decretar tanto el derecho al cobro de honorarios (fase declarativa), como el monto correspondiente del cual será acreedor el intimante (fase estimativa), y que en definitiva será el que deberá pagar el intimado, de ser procedente.
En efecto, la fase declarativa, permite determinar si el abogado tiene o no derecho a percibir los honorarios profesionales que reclama, lo cual se produce mediante un pronunciamiento judicial que sólo reconozca el derecho a percibir honorarios, y que puede ser objeto del correspondiente recurso de apelación; en tanto que, la fase estimativa o ejecutiva, tiene lugar una vez quede firme la decisión que declaró el derecho a percibir honorarios, cuya finalidad será que el tribunal de retasa fije el monto definitivo que deberá cancelarse al profesional del derecho intimante, a menos que la parte intimada convenga en el monto intimado y no solicite la constitución del tribunal retasador.
En este orden de ideas, no se puede negar la función social que para el abogado al igual que cualquier otro profesional en libre ejercicio, representan sus honorarios profesionales por los servicios prestados, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados; es por ello que, en atención a la naturaleza expedita del procedimiento judicial que el legislador ha contemplado para que aquél pueda hacer efectivo ese derecho, no requiere más contradictorio que la verificación objetiva de la prestación de ese servicio a través de las actuaciones materiales que el abogado hubiere realizado por mandato de su cliente o donde éste aparezca ejerciendo una asistencia jurídica.
Retomando lo concerniente a la fase declarativa, visto que la presente estimación e intimación de honorarios profesionales está dirigida contra la parte condenada en costas, ha de entenderse que se requiere como requisito sine qua non, la existencia de una sentencia definitivamente firme que haya aplicado lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que los abogados intimantes, procedieron a estimar en su escrito las siguientes actuaciones:
“1.- ESTUDIO Y ELABORACIÓN DE CUESTIÓN PREVIA. FOLIOS 126 AL 147, AMBOS INCLUSIVE BS. 10.000,00
2.- ESTUDIO Y ELABORACIÓN DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, DE FECHA 10/12/2.008, FOLIOS 158 AL 160, AMBOS INCLUSIVE BS. 10.000,00
3.- ESTUDIO Y ANÁLISIS DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA, A LOS FOLIOS 163 AL 167, AMBOS INCLUSIVE BS. 10.000,00
4.- ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE PRUEBAS, AL FOLIO 170 Y SU VUELTO. BS. 10.000,00” (Subrayado de este Juzgado)
En relación con las anteriores actuaciones, este Juzgado Superior de la revisión de las actas que conforman el expediente Nº KP02-R-2010-000507, contentivo del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, precisa que los intimantes utilizan como fundamento de su pretensión la “(…) sentencia definitivamente firme declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, [la cual condena] expresamente en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”, (Subrayado de este Juzgado) relacionada con el asunto principal de cumplimiento de contrato de transacción, perteneciente, a decir de los accionantes, al asunto KP02-V-2009-004082.
En efecto, se verifica de autos que los intimantes se basan para exigir su derecho, en una sentencia interlocutoria dictada en el asunto principal por cumplimiento de contrato, que a decir de los mismos declara sin lugar las cuestiones previas opuestas.
A tales efectos, considera oportuno este Juzgado citar el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
“Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas no causará nuevas costas.” (Negritas y Subrayado de este Juzgado)
En corolario con ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio 2007, R.C.L Nº AA60-S-2007-000747, señaló que:
“En el caso sub examen, la empresa Costa Norte Construcciones, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda por indemnización derivada de enfermedad profesional y cobro de diferencia de prestaciones sociales iniciada en su contra por el ciudadano Ildemaro José Torres Ramos, opuso cuestiones previas que fueron declaradas sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, condenándola en costas en el juicio principal.
Ante tal declaratoria, el abogado José Rosario Torres Ramos -apoderado judicial del actor-, intima a la referida sociedad mercantil por los honorarios profesionales derivados de dicha incidencia, demanda que fue admitida por el mismo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de marzo del año 2002 -folio 3, tercera pieza del expediente-.
En este orden de ideas, la doctrina más calificada ha sostenido que las incidencias suscitadas entre las partes durante la tramitación de un procedimiento y que se resuelven mediante decisiones interlocutorias, no pueden considerarse como juicios independientes por formar parte integral de la causa, por cuanto todos los actos procesales cumplidos tienen por finalidad producir una sentencia sobre la existencia o inexistencia del derecho reclamado. Ello explica que las costas incidentales, por mandato expreso del artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, sean exigibles a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva, con el objeto de determinar si opera o no la compensación de éstas con las condenadas a pagar en el asunto principal.
Es por lo indicado en el párrafo anterior que el Juez de alzada debió declarar inadmisible la demanda en cuestión, pues los honorarios causados en una incidencia sólo podrán ser intimados a quien corresponda pagarlos una vez terminado el juicio principal, es decir, cuando haya quedado definitivamente sentenciado, condición que no se había materializado a la fecha en que ésta fue admitida, trasgrediendo flagrantemente el citado artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicarlo al presente caso; por consiguiente, se declara procedente la denuncia propuesta por la parte recurrente, al haberse constatado el vicio delatado, resultando inoficioso pronunciarse sobre el recurso de casación ejercido contra el fallo interlocutorio dictado el 03 de abril del año 2003. Así se resuelve.” (Negritas y Subrayado de este Juzgado)
En tal sentido, verificando de autos que la apelación aquí decidida, surge en similares términos en que se planteó la situación en el criterio del Tribunal Supremo de Justicia citado, constatando que en el caso de marras los abogados intimantes reclaman sus honorarios en base a resultar de algún modo vencedores en la incidencia, mas sin embargo no alegan que el juicio por cumplimiento de contrato que dio origen a tales cuestiones previas haya sido decidido hasta el momento por sentencia definitiva, y considerando que la parte intimada señala en su escrito de informes que “(…) el procedimiento principal aún se encuentra en sustanciación (…)”, es forzoso para este Juzgado precisar que el derecho alegado por los intimantes aun no se es exigible, lo que en consecuencia produce que la demanda por estimación e intimación de honorarios interpuesta, debió ser declarada inadmisible por el Juzgado a quo.
En tal sentido, verificando que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2010, declaró con lugar la demanda ejercida, cuando lo que ajustado a derecho respondía a declarar la inadmisión, es forzoso para este Juzgado revocar la sentencia apelada.
En consecuencia, este se declara con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de mayo de 2010, por el abogado Boris Faderpower, actuando como apoderado judicial del ciudadano Luis Darío Navea T., ambos ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2010, mediante la cual declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales de los accionantes.
En efecto, se declara inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por los ciudadanos Jhoel Saúl Ortega, Leopoldo Silva Angulo e Yvor Ortega Franco; contra el ciudadano Luis Darío Navea, todos plenamente identificados.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2010, por el abogado Boris Faderpower, actuando como apoderado judicial del ciudadano Luis Darío Navea T., ambos ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2010, mediante la cual declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales de los accionantes.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juez a quo.
CUARTO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria Temporal,
Paola A. Bernal Morales
Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.
Aklh.- La Secretaria Temporal,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
La Secretaria Temporal,
Paola A. Bernal Morales
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