REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-V-2010-004530
En fecha 10 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), escrito y sus anexos contentivo de la solicitud de exequátur interpuesta por el abogado Rafael Ignacio Carvajal Orduz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.260, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ROQUE MOREIRA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.104.371.
Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2010, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
ÚNICO
Visto el escrito y sus anexos, observa este Tribunal Superior que el objeto de la presente solicitud de exequatur ejercida por el abogado Rafael Ignacio Carvajal Orduz, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Antonio Roque Moreira, tiene como finalidad la de obtener los efectos ejecutorios en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, en el proceso de divorcio que cursó por ante la Oficina de Registro Civil/Predial/Comercial de Oliveira do Bairro, bajo el Nº 3453 de 2009, archivado bajo el Nº 3453, tomo Nº 1, del año 2009, en la República de Portugal.
En tal sentido, este Tribunal Superior considera necesario entrar a revisar primeramente su ámbito de competencia en cuanto a la materia civil que ostenta.
En efecto, la competencia para entrar a conocer en materia Civil-Bienes, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual en su artículo 5 quedó suprimida la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo; y en virtud de que la presente causa evidentemente versa sobre los efectos ejecutorios de una sentencia extranjera de divorcio, mediante la cual se modificó el estado civil en este caso del ciudadano Antonio Roque Moreira, lo que encuentra su estudio y regulación en la materia civil personas, es por lo que se estima que su conocimiento corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en dicha materia.
Ahora bien, a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional se ha de declinar la competencia para el conocimiento de la presente solicitud de exequátur, este Juzgado Superior trae a colación lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
De la anterior disposición se colige de manera inequívoca que cuando las solicitudes de exequátur tengan por objeto procurar la ejecutoriedad de un acto o decisión extranjera dictados en asuntos de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá al Juzgado Superior respectivo del lugar donde se pretenda hacer valer, en el entendido de que dicha competencia tendrá que ser igualmente afín con la materia de que conoció la autoridad extranjera.
Así, en el caso de autos se evidencia del escrito contentivo de la solicitud de exequátur que la sentencia que declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadanos María Eugenia De Castro Pires y Antonio Roque Moreira, fue dictada en un procedimiento no contencioso al señalar la parte solicitante que “La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente, en proceso de divorcio del matrimonio civil de las partes, por medio de mutuo consentimiento homologado, por el referido órgano de la República de Portugal.”.
Conforme a lo anterior, este Juzgado Superior considera que la presente solicitud de exequátur debe ser conocida por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse producido la sentencia objeto de exequátur, en un procedo de naturaleza no contenciosa.
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la solicitud de exequátur interpuesta por el abogado Carlos Villadiego, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Da Silva Pereira, y se ordena remitir el presente asunto a uno de los Juzgados Superiores con competencia en la materia Civil-Personas, y así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de exequátur interpuesta por el abogado Rafael Ignacio Carvajal Orduz, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Antonio Roque Moreira, a los fines de obtener los efectos ejecutorios de la sentencia de divorcio dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, en el proceso de divorcio que cursó por ante la Oficina de Registro Civil/Predial/Comercial de Oliveira do Bairro, bajo el Nº 3453 de 2009, archivado bajo el Nº 3453, tomo Nº 1, del año 2009, en la República de Portugal.
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Tribunales Superiores Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Tercero: Remitir con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Paola Bernal Morales
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