REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000287

En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo, por las abogadas Gabriela Molina, Malu Ceresa y Ana Karina Vegas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.489, 116.325 y 108.856, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la CONSTRUCTORA RURO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 28 de febrero de 1992, bajo el Nº 26, Tomo I.

En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 25 de octubre de 2010 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 18 de octubre de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su demanda conjuntamente con medida cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que se adjudicó directamente a la firma mercantil Constructora Ruro C.A., representada por el ciudadano Kissner Rubén, la ejecución de la obra “Ampliación y Mejoras Preescolar “Dulce Hogar”, Yacural, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren”.

Que el Ejecutivo del Estado Lara celebró en fecha 30 de diciembre de 2005, el contrato de obra identificado con el Número DGSI-0181-05, por un monto de Trescientos Siete Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 307.843.387,99), actualmente Trescientos Siete Mil ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 307.843,39).

Que quedó establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato Nº DGSI-0181-05, que el lapso de ejecución de la obra era de tres (3) meses, comprometiéndose el contratista a iniciar los trabajos dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la firma del contrato, debiendo culminar el 30 de marzo de 2005.

Que en fecha 1º de marzo de 2006 se le concede a la empresa autorización para la paralización de la obra, debido al retraso en el pago del anticipo. Por tal motivo, en fecha 22 de junio de 2006 se hace efectivo el pago del anticipo y se comienza a convocar al representante de la empresa a los fines de que se reiniciaran los trabajos, comprometiéndose a ello a partir del 18 de julio de 2006, pero es el caso que el día 21 de agosto de 2006, según información extraída del Informe de Objeción levantado por la División de Control Técnico de gestión de la misma fecha, se evidenció que la obra aún se encontraba paralizada, haciéndose alusión en el referido informe que los trabajos se reanudarían el 22 del mismo mes y año.

Que el día 5 de febrero de 2007 se elabora Informe de Inspección señalando las fallas observadas en las obras ejecutadas para la fecha, y solicitando la rescisión del contrato, siendo que el 12 de febrero de 2007 se apertura el procedimiento administrativo y el 2 de mayo de 2007, mediante la Resolución Nº 8612, se procede a rescindir unilateralmente el contrato mencionado.

Que la firma mercantil Constructora Ruro, C.A. debería efectuar el reintegro de la cantidad de dinero por concepto de anticipo, el pago de la multa por retardo en la ejecución e indemnización por rescisión que arroja el balance financiero, lo cual arroja la suma de Setenta y Nueve Millones Ochocientos Veinte Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 79.820.547,78), hoy Setenta y Nueve Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 79.820,58).

Que la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas, procedió a la notificación de la emisión de las planillas de liquidación.

Alegan lo previsto en los artículos 109, literales a) y e), 111, 107 del Decreto Nº 329 de fecha 6 de octubre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Extraordinaria Nº 435 de fecha 9 de octubre de 1995 y en los artículos 1133, 1134, 1141, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1272 del Código Civil.

En cuanto a la medida de embargo preventivo sobre bienes de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Alegaron lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En cuanto al fumus boni iuris señalan que se verifica con el evidente incumplimiento en que incurrió la demandada de reintegrar el anticipo pagado., el pago de la multa por retardo en la ejecución e indemnización por rescisión, a favor de la Gobernación del Estado Lara.

Con respecto a los otros dos requisitos, agregan que su representada corre el riesgo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y no cobrar la cantidad demandada en virtud de la falta de disposición de los representantes de la empresa de establecer comunicación con el Ejecutivo Regional.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de embargo preventivo sobre bienes solicitada, y al respecto observa que las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, observándose a tales efectos lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas preventivas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:


“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.


Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:

i.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

ii.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00712 de fecha 14 de mayo del año 2003, caso: Procuraduría General del Estado Guárico, dejó sentado:

“En efecto, la accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.
Al respecto, de las actas procesales se evidencia que la actora sólo se limitó a solicitar el embargo preventivo, sin exponer los argumentos que sustentan su pretensión y tal circunstancia, de conformidad con lo antes expuesto, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, por lo cual resulta forzoso para esta Sala desestimar el embargo cautelar solicitado y así se decide”.

Respecto a la medida de embargo de bienes muebles, ha dicho el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da Edición. Editorial Paredes. Año 2008. Página 33:

“Establece el artículo 534 del CPC que “El embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante”.
No es tan clara la disposición como sí lo es el artículo 587 del mismo CPC en cuanto al señalamiento de los bienes que pueden ser objeto de embargo, ya que en esta norma correspondiente al embargo preventivo de bienes, se exige la condición de que los mismos sean propiedad de aquel contra quien sea decretada la medida. Ahora bien, al señalar el artículo 534 que el embargo se practicará “sobre los bienes del ejecutado”, debe entenderse que los mismos le correspondan en propiedad, a menos que el ejecutado tenga otro derecho sobre los mismos, pero en tal caso, ya no será el bien el objeto de la medida, sino el derecho que sobre el mismo, tenga el ejecutado; tal interpretación se corresponde con el artículo 527 del CPC que determina como bienes de embargo en virtud del mandamiento de ejecución, bienes que sean propiedad del deudor.
El embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualiza bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización (…)”.

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida solicitada.

No obstante, de conformidad con el artículo 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, analizado en la Sentencia Nº 6453, de fecha 1º de diciembre de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, análisis reiterado en la Sentencia Nº 01491 de fecha 21 de octubre de 2009, no se requiere en el presente caso la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos.

En virtud de ello, este Juzgado debe verificar la existencia en el caso de autos, por lo menos de uno de los referidos requisitos y al respecto se observa que entre los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda se encuentran los siguientes:

1.- Contrato Nº DGSI-0181-05 de fecha 30 de diciembre de 2005, celebrado entre el entonces Gobernador Luis Reyes Reyes, y la firma mercantil Constructora Ruro C.A. (Folios 22 al 24).

2.- Informe de Inspección de fecha 5 de febrero de 2007. (Folios 25 al 26).

3.- Acta de apertura de procedimiento administrativo. (Folios 27 al 29).

4.- Comunicaciones dirigidas al ciudadano Kissner Rubén, en su condición de representante legal de la firma mercantil Constructora Ruro, C.A., suscritas por el Director General Sectorial de Infraestructura. (Folios 30 al 32).

5.- Acta de fecha 8 de febrero de 2007, en virtud de la paralización de la obra. (Folio 33).

6.- Resolución Nº 8612 de fecha 2 de mayo de 2007, suscrita por el entonces Gobernador Luís Reyes Reyes, mediante el cual se resuelve rescindir por incumplimiento el contrato Nº DGSI-0181-05. (Folios 37 al 38).

7.- Balances Financieros. (Folios 39 al 41).

8.- Planilla de Liquidación, emanada de la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Lara. (Folios 42 al 45).

9.- Convenio de Pago Nº DGSAF-DF-2009-04 de fecha 15 de abril de 2009, suscrito entre la Gobernación del Estado Lara, entre el entonces Gobernador del Estado Lara y la firma personal Constructora Ruro, C.A.

De los anteriores documentos se desprende, en principio, la presunción de la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se demanda en este juicio, lo que se traduce en que eventualmente las pretensiones de la accionante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en su curso la parte accionada los desvirtúe.

Ahora bien, por cuanto de los documentos consignados en autos por la parte actora se desprende la posible existencia de las pretensiones por ella reclamadas, pues existe la presunción de un incumplimiento de la obra inicialmente contratada con la firma personal Constructora Ruro C.A., por lo que surge la presunción de buen derecho a favor de la Gobernación del Estado Lara, siendo así, este Juzgado estima cumplido el requisito de fumus boni iuris y visto que, tal como fue señalado precedentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el caso concreto basta la verificación de uno de los dos requisitos para la procedencia de la referida medida cautelar, este Juzgado considera procedente dictar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la firma mercantil Constructora Ruro C.A. Así se decide.

En tal sentido, se observa que la cantidad demandada asciende al monto de Sesenta y Un Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.71.518,97), en consecuencia, el embargo debe ser decretado por el doble de esa cantidad, más los costos y costas estimadas en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja un total de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.164.493,63).

Con vista en lo expuesto, se acuerda medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la firma mercantil Constructora Ruro C.A., hasta cubrir la cantidad de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.164.493,63). Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la medida de embargo preventivo solicitada en la demanda interpuesta por las abogadas Gabriela Molina, Malu Ceresa y Ana Karina Vegas, ya identificada, actuando con el carácter de representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la CONSTRUCTORA RURO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 28 de febrero de 1992, bajo el Nº 26, Tomo I. En consecuencia, se decreta el EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la mencionada empresa hasta cubrir la cantidad de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.164.493,63).

Comisiónese al Juzgado que corresponda a los efectos de practicar la medida de embargo preventivo decretada.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso de los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,

Paola Bernal Morales
Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.
La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 2:30 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Paola Bernal Morales