REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, ocho (8) de diciembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: 390/2010
ASUNTO: KP02-U-2009-000072

Parte recurrente: Ciudadano José Vicente Rios Zraiby, titular de la cédula de identidad Nº V-7.399.669, actuando con el carácter de vice-presidente de la sociedad mercantil Decaro Motors del Centro, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 33, Tomo 12-A, de fecha 24 de mayo de 1994, identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30190263-7, domiciliada en la Avenida Venezuela entre calles 10 y 11, S/N, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la abogada Rosa V. Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.736, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.856.

Acto recurrido: Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000041, de fecha 21 de mayo de 2003, notificada el 11 de junio del mismo año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I
Antecedentes

Se inicia el presente causa mediante oficio SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2009-002485, de fecha 01 de abril de 2009, remitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara el día 02 de abril de 2009 y distribuido a este Tribunal Superior en fecha 03 de abril de 2009, mediante la cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano José Vicente Rios Zraiby, titular de la cédula de identidad Nº V-7.399.669, actuando con el carácter de vice-presidente de la sociedad mercantil Decaro Motors del Centro, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 33, Tomo 12-A, de fecha 24 de mayo de 1994, identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30190263-7, domiciliada en la Avenida Venezuela entre calles 10 y 11, S/N, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la abogada Rosa V. Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.736, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.856, en contra de la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000041, de fecha 21 de mayo de 2003, notificada el 11 de junio del mismo año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 26 de marzo de 2009, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ordenándose librar la notificación a la recurrente; siendo consignada el 29 de julio de 2009, debidamente firmada el 06 de julio de 2009.


El 25 de noviembre de 2010, la representación fiscal, solicita se declare la perención y extinguida la instancia.

El 29 de noviembre de 2010, la Abg. Xioely Gómez, se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 08 de diciembre de 2010, la Jueza actuante reasume el conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVA
Ahora bien, estando las partes a derecho, este Tribunal Superior pasa a pronunciase sobre la diligencia presentada por la Administración Tributaria el 25 de noviembre de 2010, y en efecto realiza las siguientes consideraciones:


En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00696, de fecha 14 de julio de 2010, señaló lo siguiente:

“…La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo prevé el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al año.
Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
El referido artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.”

Asimismo, “…esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras)…”
Al respecto este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 264- Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único.- Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo”.

Ahora bien, conforme con las sentencias y los artículos transcritos supra, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

En primer término, para el caso del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Administración Tributaria, se requiere la notificación al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio, lo cual ocurrió en el presente asunto el 29 de julio de 2009, siendo consignada en el expediente en fecha 06 de julio de 2009, por lo que se considera que la recurrente fue debidamente notificada de la entrada del recurso contencioso tributario. Asimismo la Administración Tributaria Nacional por el hecho de haber remitido dicho recurso a este Juzgado Superior y por presentar diligencia en el 25 de noviembre de 2010, solicitando se declarase la perención.

En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentre en estado de sentencia.

En el caso bajo estudio la notificación dirigida a la recurrente, fue incorporada al expediente el 29 de julio de 2009, por lo que es a partir del día siguiente 30 de julio de 2009, cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 30 de julio de 2009 hasta el 24 de noviembre de 2010, fecha anterior a la diligencia presentada por la representante de la República, transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: Consumada la Perención y en consecuencia, Extinguida la Instancia en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico vigente.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,



Abg. María Leonor Pineda García.


El Secretario,



Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, ocho (8) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta y nueve minutos de la tarde (12:39 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,



Abg. Francisco Martínez.










































ASUNTO: KP02-U-2009-000072
MLPG/fm/wyhl