REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002995
ASUNTO : KP11-P-2010-002995



JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A) ABG. YETZY GUTIERREZ
IMPUTADO:
DEFENSA: ABOG EGLIS CAMPOS
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO


Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral, contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano quien dice ser y llamarse DAVI JOSE VILLASMIL VALERA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, (Precalificación Fiscal),quien fuese aprehendidos el día 04 del presente mes y año, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, audiencia en la cual se decidió el procedimiento ordinario de la causa, la libertad plena del prenombrado ciudadano y la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.

El día 06 del mes y año en curso, siendo las 11: 01 a.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, procediendo este Tribunal a fijar audiencia oral, la cual tuvo lugar en la misma fecha.

Iniciado el acto convocado, previa designación del defensor público al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DAVI JOSE VILLASMIL VALERA, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, en horas de la noche del día 04 del mes y año en curso, cuando se trasladaba en un vehiculo de transporte público perteneciente a la Empresa Unión Ventidos, cuyas características se señalan en actas, a los fines de realizar una requisa minuciosa al vehiculo y los pasajeros, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez solicitada la documentación al referido ciudadano y verificado en el sistema SIPOL – TRUJILLO, siendo atendidos por el Agente (PET) Vargas Nancy, funcionario de servicio, a quien le fuere aportado el número de cédula de identidad número V- 150162.190, señalado en el documento presentado por el referido ciudadano, la misma registra a nombre de la ciudadana RIOS BRACHO YONELFI EMILVA, procediendo a aprehender al referido ciudadano y colocado a la orden del despacho a su cargo, imputándole el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente le fuese impuesta la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del mencionado texto adjetivo penal, con presentaciones cada treinta días.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado DAVI JOSE VILLASMIL VALERA, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “Si deseo declarar. Vista la manifestación de voluntad del imputado de declarar se le cede la palabra y expone: ese es mi número de cédula que siempre he tenido y yo no estaba nervioso cuando los guardias me pararon y yo presento lo que me dieron en Maracaibo y ellos dijeron que eso a ellos no me sirve; yo fui al SAIME y después fui a la petejota y después a la fiscalia, yo tengo mi cedula desde los 9 años y después fui al SAIME otra vez y me dijeron que yo estaba bien y yo creo que me dijeron eso para sacarme del paso, me sacaron un libro y en el CNE yo aparezco bien, este problema lo tengo desde hace 2 años. Es Todo. Se deja constancia que la Fiscalia, ni la Defensa, ni el Tribunal tiene Preguntas. Es Todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, señaló: “Esta defensa solicita Libertad Plena por cuanto mi defendido no esta incurso en ningún delito, mi defendido ha tenido este número de cédula desde los 9 años e interpuso ante la Fiscalia una denuncia para que se procesara la situación irregular con su número de cédula, igualmente ante el CICPC del Zulia, y esta situación le causa un perjuicio irreparable, igualmente mi defendido tiene una hija la cual presente su número de cedula, y es por lo que solicito la Libertad Plena de mi defendido por cuanto no hay delito y que la fiscalia del Ministerio Público realice la respectiva investigación y consigno en copia simple la cedula de identidad de mi defendido, copia de la denuncia en la Fiscalia, copia de la denuncia en el CICPC, copia del acta de nacimiento de su hija, copia de la partida de nacimiento de mi defendido. Es todo”.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, establece:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 9:
“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
En igual sentido, las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal, contenidas en los artículos 243 y 248, la primera relativa al estado de libertad durante el proceso, a la persona a quien se le impute participación en un hecho punible, salvo las excepciones establecidas, y la segunda a lo que debe entenderse por delito flagrante, esto es el que se este cometiendo o acaba de cometerse.
Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.
En la presente causa, se observa de los hechos ocurridos que los funcionarios del mencionado cuerpo castrense al momento de la aprehensión del ciudadano DAVI JOSE VILLASMIL VALERA, hicieron caso omiso a la documentación presentada por el referido ciudadano, mediante la cual se evidencia que el imputado ha realizado las gestiones necesarias a fin de solventar su situación jurídica con el documento de identidad que le fuere asignado y el cual aparece registrado ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a nombre de otra persona, documento con el cual igualmente presentare a su hija en fecha 27 de octubre de 2008 y en fecha 01 de diciembre de 2009, realizó la respectiva denuncia en la Fiscalía del Ministerio Público, Unidad de Atención a la Victima con sede en el estado Zulia, por el delito de usurpación de identidad, al constatar que el número de la cédula de identidad le fuere asignado igualmente a otra ciudadana, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud formulada por el Despacho fiscal, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión en flagrancia, toda vez que desde el momento de la aprehensión el aludido imputado hizo del conocimiento de los funcionarios del cuerpo castrense los trámites realizados por su persona a fin de resolver lo atinente al documento de identidad que le fuere expedido a los nueve años de edad y el cual aparece registrado a nombre de otra persona, debiendo en consecuencia considerarse ajustado el pedimento de la Defensa, atinente a la Libertad Plena del imputado de autos, por las razones ya indicadas.
En igual sentido, siendo que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la fase preparatoria del proceso penal, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público, cuya labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que en atención al pedimento realizado por el Ministerio Público y la Defensa del referido imputado, se hace necesaria la practica de diligencias de investigación por lo que dicho pedimento debe acogerse al encontrarse ajustado a los extremos legales respectivos, razón por la cual se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Y asi se decide.
En igual sentido, en cuanto a la solicitud fiscal relacionada con la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no tiene supuestos de procedencia en el presente caso, por cuanto se encuentran llenos los extremos para la aprehensión en flagrancia, aunado al modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, hace procedente negar la imposición de una medida de coerción personal, no obstante este Tribunal, en atención a lo establecido en los artículos 26 y 257 del texto programático constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien en el presente fallo niega la imposición de la medida de coerción solicitada por la Vindicta Pública, estima procedente la obligación del mencionado imputado de comparecer ante la autoridad competente de identificación, esto es el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solventar su situación jurídica, designándose al referido ciudadano como correo especial para la entrega del oficio correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DAVI JOSE VILLASMIL VALERA, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 15.162.190, nacido Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 30-01-1982, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Barrio Hatico Por arriba, calle 120-A, casa 30E-31, a dos cuadras de la Farmacia Nueva República, casa de color beige con rosado, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono, por no estar dado los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la presente causa que fuere precalificada como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por el ente fiscal. SEGUNDO. A solicitud Fiscal y la Defensa, se declara con lugar la prosecución de la investigación seguida por el procedimiento ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer este tribunal solicitada por el Despacho Fiscal al prenombrado ciudadano, se declara sin lugar y en consecuencia se acuerda la Libertad Plena, por las razones señaladas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. CUARTO: Se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de colocar al prenombrado imputado a la disposición de dicho servicio para solventar su situación jurídica, designándose al referido ciudadano como correo especial para la práctica del mencionado acto de comunicación. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa, y al prenombrado ciudadano, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO