REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2006-000063
ASUNTO : KJ11-P-2006-000063


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ SECRETARIA: ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZY GUTIERREZ DEFENSA: ABG. JULIO SUAREZ
IMPUTADO: YERVIS JOSE JIMENEZ MEDINA VÍCTIMA: MENDEZ MARIA CELESTINO y MANUEL SEABRA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO VIAL y LESIONES CULPOSAS GRAVES

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

YERVIS JOSE JIMENEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V. 9.519.348, soltero, fecha de nacimiento: 20-08-1963, de profesión Conductor, hijo de de Luz Marina Medina de Jiménez y de Leonidas Jiménez, residenciado en el Barrio El Carmen, carrera 4 entre 8 y 9 casa Nº 8-44, casa de color blanca a una cuadra de la agencia de Loterías La Frontera, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-4867476.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 14/03/2006, mediante acta de investigación penal suscrita por el funcionario FELIPE PASTOR OROPEZA MERCHAN, Cabo Primero, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Sector Oeste Carora, estado Lara, quien dejó constancia que el día en referencia , en horas de la tarde, encontrándose de servicio en el comando de transito Sector Oeste Carora, fue ordenado por su superior para que se trasladara a la carretera centro occidental, a la altura de la intersección con prolongación Avenida francisco de Miranda, a fin que le diera inicio a una averiguación con relación a un accidente de tránsito ocurrido en el mencionado lugar, trasladándose en compañía del funcionario Sargento Primero Felix Oropeza y cabo Primero Clay bastidas, constatando que en el sitio del accidente se había producido una colisión entre vehículos y choque con objeto fijo, en el cual resultare una persona muerta y una lesionada, realizando el respectivo levantamiento, observando el cadáver de una persona que fue identificada como CELESTINO MENDEZ MARIA, quien fue trasladado a la morgue del hospital Dr Pastor Oropeza, previo levantamiento realizado por el Dr Edwin Valero, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual para el momento de los hechos se trasladaba en un vehiculo Hiunday AFCENT, año 2002, descrito en actas, en compañía del ciudadano MANUEL SEABRA, quien fue trasladado hasta el referido centro de salud y el cual colisionó con un vehiculo Ford Carga, año: 2005, cuyas especificaciones se señalan en actas, conducido por el imputado YERVIS JOSE JIMENEZ MEDINA, quien fuese aprehendido cuando se presentó ante la mencionada unidad de Vigilancia del Transporte Terrestre y posteriormente presentado ante este Juzgado el día 16 de marzo de 2006.

HECHOS ACREDITADOS

En esta misma fecha, siendo el oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo e informándole a las partes presentes que la notificación de las Victimas fue realizada de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano YERVIS JOSE JIMENEZ MEDINA, ut supra identificada, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, corrigiendo oralmente el articulo por el cual fuere presentada acusación contra el referido ciudadano, toda vez que en el escrito acusatorio se señala que el delito esta tipificado en el articulo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de CELESTINO MENDEZ MARIA, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 14/03/2006, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de la justiciable, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen, igualmente en relación al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad al articulo 318 ordinal 4º; ya que no fue posible la ubicación de MANUEL SEABRA, aunado que no se pudo determinar las lesiones de la victima, si las hubo, a pesar de las notificaciones que se hiciera a través del consulado, y en relación a los familiares del occiso asumió dicha representación.

Seguidamente, la Juez explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informados que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio no aplicables para este tipo de delito. De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, preguntada como fuere si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestó: “Los hechos ocurrieron como lo índico el Ministerio Público y yo admito los hechos y me acojo al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó: “Esta defensa oída la declaración de mi representado y siendo que la misma no es contraria a derecho, solicita sea impuesta la pena con la rebaja de Ley y sea remitida la causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente, y se tome en cuenta la conducta predelictual de mi defendido. Es todo”.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YERVIS JOSE JIMENEZ MEDINA, ya identificado, por la comisión del delito del delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de CELESTINO MENDEZ MARIA, con las correcciones orales realizadas en la audiencia, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensora manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido expuso: “Admito los hechos. Es todo”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano YERVIS JOSE JIMENEZ MEDINA, ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de CELESTINO MENDEZ MARIA, admitiéndose las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de los medios de prueba señalados en los folios 164 al 170 de la causa, contenidos en el acusación presentada, siendo todos y cada debidamente señalados en el escrito acusatorio, admitidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a excepción de las documentales Acta de Investigación Penal y Acta de Entrevistas.

En igual sentido, de las actuaciones que conforman la causa, se observa que el Ministerio Publico, solicitó el sobreseimiento de la causa seguida al prenombrado acusado, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, de conformidad al articulo 318 ordinal 4º; tomando como fundamento la imposibilidad de la ubicación del ciudadano MANUEL SEABRA, Victima de tales hechos, no pudiendo determinar si al referido ciudadano sufrió lesiones con motivo de los hechos ocurridos el día 14 de marzo de 2006, aun cuando el Despacho a su cargo ordenó la practica del reconocimiento medico legal, razón por la cual considera quien juzga que tiene asidero la petición de la vindicta publica cuando requiere el sobreseimiento ante tales hechos, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación llevada al aludido acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de CELESTINO MENDEZ MARIA, según las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:

Declaración de los funcionarios actuantes, CABO PRIMERO FELIPE PASTOR OROPEZA MERCHAN, SARGENTO PRIMERO FELIX OROPEZA, CABO PRIMERO CLAY BASTIDAS, y SARGENTO SEGUNDO (TTO) FREDDY SUAREZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del estado Lara, identificado en actas, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente, y quien dejase constancia de las circunstancias señaladas, declaración del medico profesional DR EDWIN JOSE VALERA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento al cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de CELESTINO MENDEZ MARIA, así como el testimonio de los ciudadanos que se indican en actas, siendo todos y cada debidamente señalados en el escrito acusatorio, admitidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a excepción de las documentales Acta de Investigación Penal y Acta de Entrevistas, admitiéndose el Precroquis del Accidente, fijaciones fotográficas y experticia de reconocimiento medico legal, todo lo cual se señala a los folios 168 al 170 de la presente causa.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado YERVIS JOSE JIMENEZ MEDINA, antes identificado, por ser AUTOR responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de CELESTINO MENDEZ MARIA, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada establece una pena de seis meses a cinco años, debiendo aplicarse el contenido del articulo 37 del Código Penal, por lo que el término medio para el delito son dos años y nueve meses, a la cual considerando la admisión de hechos realizada por el imputado de autos, la conducta dentro del presente proceso, la pena a imponer, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva en UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
3.- Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 4 del texto adjetivo penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma impuesta por este órgano jurisdiccional, sobre la cual no realizaron ningún requerimiento en el acto celebrado en esta fecha la representación fiscal ni la Defensa, Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado YERVIS JOSE JIMENEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V. 9.519.348, soltero, fecha de nacimiento: 20-08-1963, de profesión Conductor, hijo de de Luz Marina Medina de Jiménez y de Leonidas Jiménez, residenciado en el Barrio El Carmen, carrera 4 entre 8 y 9 casa Nº 8-44, casa de color blanca a una cuadra de la agencia de Loterias La Frontera, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-4867476., por ser AUTOR responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de CELESTINO MENDEZ MARIA, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de CELESTINO MENDEZ MARIA, a cumplir la pena de 01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; SEGUNDO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso legal pertinente. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público atinente a la solicitud de sobreseimiento, con relación al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, de conformidad al articulo 318 ordinal 4º; tomando como fundamento la imposibilidad de la ubicación del ciudadano MANUEL SEABRA. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 4 del texto adjetivo penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Notifíquese a las Victimas, de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo del conocimiento al Consulado de Portugal, sobre dicha notificación. SEXTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. OCTAVO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO