REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 26 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-003538
ASUNTO : KP11-P-2010-003538


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZSECRETARIO: ABG. LUIS ARTURO RIVERO RIVEROFISCAL 8 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. REINALDO SAUME
DEFENSA: ABG. LEOPOLDO NAVAS Y ABG. JEOMAR RODRÍGUEZIMPUTADOS: JESUS ANTONIO LAMEDA RODRIGUEZ Y YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO
DELITO: ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los ciudadanos JESUS ANTONIO LAMEDA RODRIGUEZ Y YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, identificados en actas, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (Precalificación Fiscal), quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en horas de la noche del día 23 de diciembre de 2010, audiencia en la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

En fecha 25 de diciembre de 2010, siendo las 12:15 p.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, oportunidad en la cual se fijó audiencia oral.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa aceptación y juramentación de los Defensores privados de los prenombrados imputados, quienes se impusieron del contenido de las actuaciones conjuntamente con sus defensores, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JESUS ANTONIO LAMEDA RODRIGUEZ Y YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, en horas de la noche del día 23 de diciembre de 2010, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Pastor Oropeza de esta ciudad, por las adyacencias de la Urbanización Antonio José de Sucre, donde fueron abordados por el ciudadano Henry Alfredo Riera Caripa, quien les manifestó que había sido objeto de un robo por dos personas desconocidas, quienes le apuntaron con un arma de fuego y lo despojaron de una moto, descrita en catas, por lo que procedieron a indicarle que abordara la unidad patrullera a fin de realizar un recorrido por el sector y observaron a unos ciudadanos en una moto, descrita en actas, que fuere reconocidos por el prenombrado ciudadano como sus agresores, a quines procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que ante los reiterados llamados realizados por los funcionarios del referido cuerpo policial, se detuvieron, quedando identificados como JESUS ANTONIO LAMEDA RODRIGUEZ y YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, cuyas características y vestimentas se señalan en actas, y al ser revisados, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le fue encontrada ningún elemento de interés criminalístico, siendo aprehendidos y colocados a la orden del Despacho a su cargo, imputándoles la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo, igualmente, en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para le fuese decretada MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por concurrir los supuestos del articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud el peligro de fuga, la pena a imponerse y la conducta predelictual de los prenombrados imputados y finalmente solicitó copia simples de la presente acta.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, a los imputados JESUS ANTONIO LAMEDA RODRIGUEZ Y YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, quienes impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestaron individualmente a viva voz, libre de presión, coacción y apremio: Si deseo declarar. Vista la manifestación de voluntad del imputado JESUS ANTONIO LAMEDA RODRIGUEZ de declarar se le cede la palabra y expone: “ yo estaba interesado en una moto y el día miércoles llego mi amigo yohantan que tenia un moto y el jueves la íbamos a ver en la licorería don Popo y me habían dicho el precio y me parecía bien y cuando llegue allá estaba Jonatan y llego la moto con dos ciudadanos y le digo que si la puedo probar y me dijeron que si, y luego me dicen los funcionarios que me detuviéramos y yo le dije por que y me dijeron que la moto estaba solicitada, y yo le dije que la iba comprar y la estaba probando ”Es Todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: con mi amigo Jonathan y el primo de el fue el que me la iba a vender, el estaba en la licorería el primo de Yonatah se llama Luís Álvarez, luego llega la moto con dos hombres y yo la pido para probarla, la moto la dejaron estacionada y estaba prendida, me la estaban vendiendo 4 y medio, la moto no era del ciudadano Luís Álvarez, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE; si habían personas y habían unas que yo conocía si el se llama Yonatahn Meléndez y un menor de edad y un albañil que se llama Jorge Luís Montero, yo le dije a los funcionarios que fuéramos a la licorería Don Popo que allí estaban los que me estaban vendiendo la moto, no habían otras personas, es delgado andaba de Jean azul, moreno de pelo suelto peinado hacia atrás, Luís Álvarez el fue a mi casa, A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: ellos se bajaron y dejaron la moto encendida y uno de ellos dijeron que esa era la moto, no me di cuenta si Luis Álvarez se comunico con las personas que se bajaron de la moto, es todo. Seguidamente el imputado YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, de declarar se le cede la palabra y expone: “ Mi amigo papurri que es Jesús me había dicho que el quería comprar una moto y el miércoles mi primo me llamo y me dijo que si mi amigo quería comprar la moto y yo le dije que si, y luego me dice que el jueves nos viéramos con el contacto en la licorería Don Popo y preguntáramos por Luís Álvarez, y luego llego mi amigo Jesús y se bajo y pregunto sobre la moto, luego nos tomamos unas cervezas y al rato llegaron dos muchachos con una moto y nos la dieron para probarla y en 4 cuadras nos dicen los policías que no detuviéramos, y nos revisaron y nos montaron en la patrulla y nos montaron y aquí estamos, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Antoni Carrasco se llama mi primo y vive en calicanto por la placita la casa en numero 34 y esta pintada de verde, el me llamo por teléfono y después fui a la casa de el, mi teléfono es 04264351883 y ese teléfono se me perdió el me llamo como a las 12 o a la una, yo llegue a la licorería solo, mi primo no me dio las características ni el precio, en la licorería no avisamos acordado el precio aun, yo no vi hablas al sr Luís con los que venia en la moto, ellos llegaron y dejaron la moto prendida y nos dijeron hay esta la moto, es todo, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: conocía a dos personas que viven cerca de alli Yusbeli Álvarez y América, no nos detuvimos de una vez cuando los funcionarios nos llamaron, nosotros íbamos bajando íbamos por la plazoleta y después nos detuvieron, ellos tenían que saber que la estaban vendiendo, A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: el no me dijo que la moto era de el, en lo que ellos llegaron le dijo al Sr. Luís que esa era la moto y se acercaron a la licorería, no el sr. Luís no hablo con los de la moto, no yo no se de quien es la moto, es todo”

En la misma oportunidad, el representante de la defensa del imputado JESUS ANTONIO LAMEDA RODRIGUEZ, Abogado Leopoldo Navas, manifestó: “Esta defensa denuncia la violación constitucional al debido proceso en su art. 49 de la CRBV y lo establecido en el 44 de la CRBV, por lo que consta en acta que a mi defendido fue detenido el día 23 de este mes habiendo trascurrido mas de 48 horas sin haberle realizado la audiencia, también hago mención a lo establecido en el art. 250 del COPP (lee..), según las actas mencionan que sale un señor denunciando el robo del vehiculo e indica mi defendido que la unidad policial una vez que lo ve ellos se detuvieron y así fue y no se le encontró ningún arma de fuego ni de interés criminalistico, y ellos le mencionaron que se dirijeran a la licorería que allí estaban las personas que estaban vendiendo la moto, y de las cuales los funcionarios hicieron caso omiso, solicito una rueda de reconocimiento en rueda de personas a los efectos que mi defendido pueda o no se reconocido por la victima, solicito se le otorgue una medida cautelar a mi defendido, y la causa se siga por la vía el Procedimiento Ordinario, Es Todo”.

Al hacer uso de su derecho de palabra el ciudadano ABG. JEOMAR RODRÍGUEZ, Defensor Privado del ciudadano YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, expresó: “Solicito un reconocimiento en rueda de personas por que bien podría cambiarse la precalificación de vehiculo y pasaría a un aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo o hurto, y solicito sea declarado improcedente la privativa de conformidad la del art 250 del copp y solicito la se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, solicito se le otorgue la medida cautelar establecida en el art. 256 numeral 1º, 2º, 3º, 4º 6º y 9º del COPP, Es Todo”.

Ahora bien, el artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Por su parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida, estableciendo que dentro de las doce horas siguientes a la detención, el aprehensor colocará a disposición del Ministerio Público al aprehendido, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control, a los fines de exponer sobre las circunstancias de su aprehensión, así como el procedimiento y la medida de coerción personal que estime pertinente, debiendo el Tribunal decidir sobre la solicitud fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto los imputados JESUS ANTONIO LAMEDA RODRIGUEZ Y YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, antes identificados, una vez aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en horas de la noche del día 23 de diciembre de 2010, en horas de la noche, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, celebrándose la audiencia ante este Juzgado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las cuales fueron puestos los prenombrados ciudadanos a su disposición de este Despacho, esto es, en cuanto a la detención de los prenombrados imputados, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuesen aprehendidos los imputados antes nombrados, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, negándose el pedimento de la Defensa en la persona del Abogado Leopoldo Navas, atinente a la violación del debido proceso a su defendido JESUS ANTONIO LAMEDA RODRIGUEZ, por las razones señaladas.

En cuanto a la solicitud presentada por la Vindicta pública, relacionado con el procedimiento a seguir en la presente causa, se observa del contenido de las actuaciones, que se hace necesaria la práctica de diligencias de investigación a los fines de determinar la participación o no de los prenombrados ciudadanos en los hechos señalados por el ente fiscal, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, no objetada por la Defensa Privada, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consagrado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la posible pena a imponer, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, tomando igualmente en consideración la conducta predelictual de los prenombrados imputados (previa revisión del sistema automatizado Iuris 2000, se evidencia que el imputado JESÚS ANTONIO LAMEDA RODRÍGUEZ, fue condenado por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE FACILITADOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito, con sede en la ciudad de Barquisimeto y el imputado YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, se le siguen las causas KP11-P-2010-000616 y KP11-P-2009-1170, por ante los Juzgados Undécimo de Control y por ante este Tribunal, por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente), por lo que las resultas del proceso penal se pueden ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JESUS ANTONIO LAMEDA RODRIGUEZ Y YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, por concurrir los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251, numeral segundo, parágrafo primero y numeral 5, ejusdem, y numeral 2 del articulo 252, ibídem, negándose el pedimento de los ciudadanos ABOG. LEOPOLDO NAVAS Y ABOG. JEOMAR RODRÍGUEZ, en su condición de Defensores de los prenombrados imputados atinente a la imposición de una medida menos gravosa, por las razones antes señaladas, por lo que se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Y ASI SE DECIDE

En atención a la solicitud formulada por la Defensa Privada, en cuanto a la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal,
siendo que nos encontramos en fase preparatoria del proceso penal, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público, y cuya labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, así como proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud de la Defensa, fijándose el día de hoy a las tres horas de la tarde, para la celebración del mencionado acto, quedando los presentes debidamente notificados y ordenando librar los actos de comunicación a la Victima reconocedora y a la Comisaría de Carora, para coadyuvar con los colaboradores a tales efectos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida a los imputados JESUS ANTONIO LAMEDA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.943.413, nacido en Carora Estado Lara, nacido en fecha 02-01-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Belkis Macarena Rodríguez y Cristo Antonio Lameda; residenciado en: sector Manzanare calle 3, casa nº 16 de color azul, cerca de una Bodega San Antonio, Urbanización Calicanto, Carora, Quien de la revisión del IURIS 2000 se evidencia que presenta otra causa KP11P-2008-483, en la cual admitió los hechos y YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.846.194, nacido en Carora Estado Lara, nacido en fecha 17-11-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Ana Josefina Carrasco y Orlando Jose Sanchez; residenciado en: Urbanización Francisco Torres calle 5, vereda principal casa nº 2 cerca del CDI, Carora, Quien de la revisión del IURIS 2000 si presenta otras causas ante este Circuito Judicial Penal. KP11-P-2010-000616 y KP11-P-2009-1170, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal, no objetado por la Defensa. TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JESUS ANTONIO LAMEDA RODRIGUEZ Y YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, antes identificados, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251, numeral segundo, parágrafo primero y numeral 5, ejusdem, y numeral 2 del articulo 252, ibídem, negándose el pedimento de la Defensa atinente a la imposición de una medida menos gravosa, por las razones antes señaladas, por lo que se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa relacionada con la practica del Reconocimiento en Rueda de Individuos, a celebrarse alas tres horas del día de hoy, ordenándose librar los actos de comunicación a la Victima reconocedora y a la Comisaría de Carora, para coadyuvar con los colaboradores a tales efectos. QUINTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Líbrese la Respectiva Boleta de Privación y los oficios correspondientes, Y ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS ARTURO RIVERO RIVERO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO
ABOG. LUIS ARTURO RIVERO RIVERO