REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA


Carora, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-003468
ASUNTO : KP11-P-2010-003468


JUEZA: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZSECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANOFISCAL 8 º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINALDO SAUMEDEFENSA: ABOG. ALEXANDER CORONADO IMPUTADO: GIOVANNY ENRIQUE URDANETA VASQUEZ
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, GRAVES Y DE MEDIANA GRAVEDAD

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación ante este Juzgado del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE URDANETA VASQUEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, GRAVES Y DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 409 Segundo aparte, y 420 en relación al articulo 414, 415 y 413 del Código Penal Vigente respectivamente, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, con sede en este municipio, en horas de la tarde del día 20 del presente mes y año, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

En fecha 22 de diciembre de 2010, siendo las 12:30 pm, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, contra el prenombrado ciudadano, así como del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ PAEZ, quien se encuentra recluido en la ciudad de Barquisimeto en la Clínica Valentina Canabal producto de las lesiones sufridas en el accidente ocurrido el día 20 del mes y año en curso, celebrándose con relación al ciudadano GIOVANNY ENRIQUE URDANETA VASQUEZ, oficiándose al referido centro asistencial a los fines de verificar el estado de salud del aludido ciudadano.
Iniciado el acto convocado, en la fecha indicada, celebrado dentro del lapso legal pertinente, previa juramentación del Defensor Privado al ciudadano GIOVANNY ENRIQUE URDANETA VASQUEZ, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, oportunidad en la cual expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE URDANETA VASQUEZ, quien fue aprehendido en horas de la tarde del día 20 del presente mes y año, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, con sede en este municipio, en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Lara Zulia, Sector El amparo, ubicada en este municipio, entre un vehiculo de carga, descrito en actas, conducido por el prenombrado ciudadano, identificado en actas, y un vehiculo de transporte público, cuyas características y especificaciones se señalan en las actuaciones que conforman la causa, conducido por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ PAEZ, actualmente recluido en la Clínica Valentina Canabal, con sede en la ciudad de Barquisimeto, hecho en el cual resultaren lesionados el prenombrado ciudadano, asi como los ciudadanos RONALD SIMON MARIN CAMACARO, JORGE LUIS PALMAR, ENRIQUE PALMAR, EDILVES JOSE MORENO ANDRADE, YENDRI JOSE CORDERO PACHECO, y el fallecimiento de los ciudadanos LUCINDA APONTE, MARIELA GONZALEZ PALMAR, AURISELA DEL VALLE BRITO BARRIOS, FELIPE MACHADO, LUIS ANTONIO AREVALO HUERTA, LEONIDES GUTIERREZ GERVIS, así como dos ciudadanos sin identificar, pasajeros del vehiculo de transporte público, por lo que se procedió a su aprehensión, solicitando se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, por los delitos que fueren precalificados como HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, GRAVES Y DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 409 Segundo aparte, y 420 en relación al articulo 414, 415 y 413 del Código Penal Vigente respectivamente, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos ocurridos, requiriendo igualmente le fuese acordada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta días, en el domicilio donde reside el prenombrado imputado, finalmente señaló en relación al ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ, el mismo se encuentra en la Clínica Valentina Canabal en Cuidados Intensivos con apostamiento de funcionarios de Tránsito.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado GIOVANNY ENRIQUE URDANETA VASQUEZ, manifestó, libre de presión, apremio y coacción: Si deseo declarar. Vista la manifestación de voluntad del imputado de declarar se le cede la palabra y expone: El día Lunes yo me dirigía a Lara, yo vengo a 60 kilómetros y veo que la buseta venia encima y cuando trate de esquivar la buseta me impacto de refilón y ahí me baje del carro todo mareado y me quite los zapatos y trate de auxiliar a las personas pero me querían era embromar y un gandolero me llevo al peaje donde estaban los guardias. Es Todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Yo Sali cargado de yeso de Maracaibo, de planta Mara; el peso de la carga es 25 toneladas y con el carro son como 47 y pico de toneladas; la gandola tiene 22 ruedas; yo venia a 60 kilómetros por hora; la carretera tiene dos canales y tiene una isla y la vía esta deteriorada y los carros no se pueden adelantar; yo iba por el canal lento y cuando yo voy en la curva la buseta se me viene encima; la buseta venia del puente y yo entrando a la curva; el impacto fue en la vía que yo llevaba.. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada no Tiene Privada. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Antes de llegar la vía esta dividida; yo iba en el canal mío; la buseta paso el puente y a lo que agarrar la curva me da de costado. Es Todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la Defensa, manifestó: “Esta defensa señala que en el acta de transito un usuario de la unidad de transporte dijo que el conductor de dicha unidad venia a exceso de velocidad y el ciudadano es testigo y la responsabilidad de este accidente es del conductor de la buseta; y en cuanto a las peticiones del Ministerio Público esta de acuerdo con la medida de presentaciones periódicas cada treinta días por cuanto es una vía que el regularmente transita. Es Todo.”

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado GIOVANNY ENRIQUE URDANETA VASQUEZ, identificado en actas, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, con sede en este municipio, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin oposición de la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado GIOVANNY ENRIQUE URDANETA VASQUEZ, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público, no objetado por la Defensa, en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días ante este Circuito y Extensión. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado GIOVANNY ENRIQUE URDANETA VASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 15.786.548, nacido en Distrito Baralt, Estado Zulia, nacido en fecha 16-12-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de de Luisa Ramona Vásquez Vásquez y de Candido de Jesús Urdaneta Reyes (+); residenciado en Barrio el Milagro, segunda calle, casa S/N, diagonal a la Bodega de la Señora Rosa, casa de color blancas, con rejas blancas, Estado Zulia. Teléfono: 0424-5307242; 0424-6128752, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, GRAVES Y DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 409 Segundo aparte, y 420 en relación al articulo 414, 415 y 413 del Código Penal Vigente respectivamente. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal y al cual se adhirió la defensa. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de Presentación cada treinta (30) días ante este Circuito y Extensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento del ente fiscal, no objetado por la defensa. CUARTO: Ofíciese a la Dirección de la Clínica Valentina Canabal, a los fines que con carácter de urgencia informe sobre el estado de salud del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ PAEZ, toda vez que se encuentra pendiente la celebración de la audiencia con relación al mencionado ciudadano. QUINTO: Se ordena oficiar a la Jefe del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre a los fines de informar que el mencionado ciudadano permanecerá en dicho centro de salud a la orden de este Juzgado. SEXTO: Ofíciese a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, a los fines que sean designados funcionarios a fin de dar apostamiento policial al mencionado ciudadano. SEXTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO