REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-003363
ASUNTO : KP11-P-2010-003363


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ
FISCAL 8 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. REINALDO SAUME (COMISIONADOPOR LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE RAMON EREU EREU IPSA: 67.737 (DEFENSA DE DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ Y CARMEN AURORA RODRIGUEZ MARCANO)
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. GABRIEL PEREZ (DEFENSA DE AVILIO ANDRADE PRIETO)
IMPUTADOS: CARMEN AURORA RODRIGUEZ MARCANO, DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ Y AVILIO ANDRADE PRIETO
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los ciudadanos CARMEN AURORA RODRIGUEZ MARCANO, DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ Y AVILIO ANDRADE PRIETO, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, (Precalificación Fiscal), quien fuese aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, en horas de la tarde del día 19 de diciembre de 2010, audiencia en la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En fecha 20 de diciembre de 2010, siendo las 03:20 p.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, oportunidad en la cual se fijo audiencia oral.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación del Defensor Público al prenombrado ciudadano, así como la Juramentación del Defensor Privado las prenombradas ciudadanas, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos CARMEN AURORA RODRIGUEZ MARCANO, DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ Y AVILIO ANDRADE PRIETO, quienes fuesen aprehendidos en horas de la mañana del día 19 de diciembre de 2010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, en el punto de Control ubicado el Peaje La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del estado Lara, quienes se dirigían en un vehiculo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Color: Vino Tinto, Año: 1992, Placas: TAJ -12Y, Serial de carrocería: 3G5JC54W8NS115993, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que seria objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar a los ocupantes del referido vehiculo, ciudadanos CARMEN AURORA RODRIGUEZ MARCANO, DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ Y AVILIO ANDRADE PRIETO, identificados en actas, observando que el conductor del vehiculo se encontraba muy nervioso, siendo solicitado la colaboración a los ciudadanos SOLÓRZANO HERNANDEZ GILMAR ENRIQUE, JHONATHAN ALEXANDER AVILA QUINTERO y RAFAEL ALEJANDRO GUARAPANA ROJAS, identificados en actas, para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar, logrando encontrar en la maletera del vehiculo donde viajaban los mencionados ciudadanos, una pieza mecánica, la cual es utilizada para moler caña, la cual al ser abierta se observó en su interior la cantidad de cocho envoltorios de forma rectangular, tipo panela, forrados en cinta plásticas transparente y caucho de tripa de bicicleta, en cuyo interior se observó un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga conocida como Cocaína, por lo que se procedió a trasladar a los referidos ciudadanos y a los testigos hasta la sede del mencionado cuerpo castrense, lugar donde se realizó la requisa corporal a las ciudadanas DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ y CARMEN AURORA RODRIGUEZ MARCANO, por parte de una funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, logrando incautar a la primera de las nombradas la cantidad de once tarjetas de crédito a nombre de diferentes personas y emitidas por diferentes entidades bancarias, realizando el pesaje de los envoltorios en un peso electrónico, identificado en actas, arrojando un peso bruto de OCHO KILOS CON CUATROCIENTOS SESENTA GRAMOS (8, 460 KG) , la cual la Prueba de Orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fuere presentada mediante comunicación vía fax, arrojó como resultado un peso de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS GRAMOS (8.446 GRAMOS) y un peso neto de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO COMA DOS GRAMOS (7.9994, 2 GRAMOS), la cual fuere observada con el microscopio resulto ser positivo para la droga conocida como COCAINA, imputándoles la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo, igualmente, en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para le sea decretada MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por concurrir los supuestos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretase la medida de incautación preventiva sobre el mencionado vehiculo, toda vez que se presume que el mismo fue empleado en la comisión del delito, y en caso de que se acuerde se participe a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de su conservación y administración para lo cual solicito se libre el respectivo oficio, de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; igualmente de conformidad en el articulo 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la AUTORIZACIÓN PARA INTERVENIR y en ese sentido examinar, intervenir y extraer los mensajes de textos, números teléfonos de las llamadas entrantes y salientes a fin de practicar experticia de vaciado de contenido de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento toda vez que se hace necesario profundizar en la investigación, el tiempo solicitado de esta diligencia será de 30 días y dicha interceptación la hará el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuya sala de resguardo se encuentra los bienes incautados; igualmente consignó prueba de orientación remitida vía fax.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, a los imputados CARMEN AURORA RODRIGUEZ MARCANO, DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ Y AVILIO ANDRADE PRIETO, libre de apremio y coacción manifestó de viva voz de la siguiente manera, el imputado AVILIO ANDRADE PRIETO el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: Si deseo declarar. Vista la manifestación de voluntad del imputado de declarar se le cede la palabra y expone: Quiero informar que en el trabajo que tengo yo, yo soy pirata de transporte de pasajeros y me pidieron unas personas en una ford explore blanca me dijo para hacer una carrera a la ciudad de Barquisimeto y me abordaron y me dicen de hacer un viaje a Barquisimeto y yo les dije que si y que les cobraba 1500 bsf y después quedamos que en 1200 bsf y me dijo que no iba a viajar nada sólo que le trajera el repuesto y que no venia pasajero alguno y me dijo que lo trajera que en Terminal me estaban esperando y que le diera la placa del carro y mi número del celular y que en Barquisimeto me pagan y yo entre al Terminal del Vigía y me vine buscando pasajeros para Barquisimeto y yo no conozco a las mujeres por que ellas son victimas como yo y ahí nos pararon en la Alcabala y ahí revisaron el carro y encontraron el repuesto y lo destaparon y encontraron la dichosa droga, no estaba dentro del maletero, la droga estaba oculta en un repuesto. Es Todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: El repuesta estaba en la maletera; yo llegue gritando Barquisimeto y las señoras me preguntaron si yo iba a Barquisimeto y las dos se ponen a hablar y dicen que iban a adelantar; ellas andaban juntas; ellas no cancelaron; yo les iba a cobrar 100 bolívares; para Barquisimeto venían 2 personas; yo no le tome datos de quien me contrato por que era un señor de edad y era serio; mi número de teléfono es 0426-3774393; el vehiculo es de un familiar; yo no he hecho traspaso del carro. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: Yo tengo 15 años como transportista, no he tenido problemas con la Justicia; me conocen en el Terminal del Vigía; yo he hecho viajes a Barquisimeto, Cúcuta-San Cristóbal; a mi me distinguen como Andrade; yo no tengo nombres específicos de las personas que me distinguen; a las personas las pueden encontrar en frente del Terminal del Vigía y en el Terminal de San Cristóbal; cada puesto sale a 75 bolívares; por cancelar el repuesto les pedí 1200 bsf pero no me cancelaron. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: La camioneta era una ford explore blanca, no recuerdo la placa; la persona era de 55 años, cabello castaño claro, canoso, de 1,65 aproximadamente, gordo, barrigón; yo estaba llegando de San Cristóbal y estaba cobrando el pasaje y el señor me abordo y me dijo que cuando le cobraba por una carrera a Barquisimeto y después que se cuadro el precio me dijo que llevara un repuesto; mi teléfono es 0426-3774393 y lo compre de segunda mano; mi teléfono es personal y cuando me dijeron que diera un número me supuse que era uno de la casa, y yo de Barquisimeto pasaba derecho a Valencia con mi trabajo pirateando. Es Todo. Se Deja constancia que es retirado de la sala el imputado AVILIO ANDRADE DE PRIETO, e ingresa a la sala la imputada DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ. Seguidamente El Juez explicó al imputado DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: Si deseo declarar. Vista la manifestación de voluntad del imputado de declarar se le cede la palabra y expone: Yo al señor lo encontré en el Vigía, yo andaba para Cúcuta y pase mi tarjeta y me regrese el día sábado y como no había pasaje yo estaba esperando y llego el señor ofreciendo que iba a Barquisimeto y me pregunto si me venia y yo le dije que si que yo quería llegar temprano y yo no quede anotada en ningún libro por que tenia que comparar pasaje cuando llegara la camioneta a las 10 de la noche. Es Todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Yo llegue al Terminal a las 8 de la noche y el señor llego y empezó a gritar Barquisimeto y le dije que me venia con él y después el señor dijo que iba a Valencia y yo le dije que el me podía llevar en San Felipe; yo para Colombia me fui sola; la otra señora va a Caracas; yo estuve en Colombia desde el Miércoles y me vine el Sábado; yo iba a Colombia a raspar mis tarjetas; yo en mi bolso cargaba mi IPOD, mi cámara, mis teléfonos, mi pendrive; los teléfonos son de mi hijo que murió y me quedo a mi y el otro el mío; mis números son 0424-5740487; 0424-0544218; las líneas están a nombre de un amigo que me lo trajo de Colombia; yo cargaba las tarjetas visa y master de mis amigas; yo cargaba un dólar de reliquia, uno de república dominicana; cuando raspe las tarjetas me dieron pesos colombianos y yo los cambie y me compre unas cositas y algunas tarjetas pasaron y otras no; con las divisas compre y transferí a la misma tarjeta; yo tengo como 2 años conociendo a la compañera y nos encontramos allá y nos vinimos juntas; ella fue por sus tarjetas también y no se si cargaba otras tarjetas; yo le dije que le pagaba 100 bolívares cada una; no le cancele por que yo iba a cancelar cuando llegara; yo no tengo vicios; yo traía una bolsa, un bolsito negro y mi cartera; y mi amiga cargaba una bolsa plástica; el equipaje iba en la maletera; yo no vi eso del saco por que estaba oscuro. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: La tarjeta es mía y yo la cargaba cuando me detuvieron; los depósitos se los hice a mi hermana para que me transfiriera para poder seguir utilizando la tarjeta; yo compre unas faja, unas correas, y unas colonias; yo fui la semana arriba a Colombia y utilice los dólares de Internet; yo mande arreglar mi celular en Colombia y las correas; a mi se me perdió la esclavita que cargaba en el pie y la cadena de oro que estaba en la cartera y cuando me entregaron la cartera no estaba; yo nunca he estado detenida. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Yo conozco a Carmen de caracas, yo vivo en Villa la Milagrosa en San Felipe; mis números son 0424-5740487; 0424-0544218; cuando me identificaron di el número de mi casa; yo conocí al señor en el Terminal del Vigía; son la master y la visa de varias amigas; primera vez que viajo a Colombia a pasar las tarjetas por que pase 8 meses encerrada en un hospital y quede con muchas deudas; la semana pasada no estaba activada la tarjeta y pase puro el Internet. Es Todo. Se Deja constancia que es retirado de la sala el DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ, e ingresa a la sala la imputada CARMEN AURORA RODRIGUEZ MARCANO. Seguidamente El Juez explicó al imputado CARMEN AURORA RODRIGUEZ MARCANO el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: Si deseo declarar. Vista la manifestación de voluntad del imputado de declarar se le cede la palabra y expone: Mi amiga y yo estábamos en Cúcuta y nos vinimos hasta el vigía por que en San Cristóbal era más difícil por la temporada y en eso llego el señor y nos dijo que iba a Barquisimeto y como mi amiga iba a san Felipe y yo a caracas y era más fácil para el trasbordo y en la alcabala nos detienen y broma y hasta que nos detienen; yo trabajo y tengo 3 hijos, yo trabajo en la peluquería, trabajo en Inearte, yo vendo cartera, zapatos, pero yo no vendo drogas. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la alcabala yo vi una broma de hierro yo iba de pasajera en el vehiculo; yo no vi de donde la Guardia saco eso de hierro; del Vigía yo iba para Caracas y mi amiga iba para San Felipe; el señor estaba ofreciendo el Viaje a Barquisimeto – Valencia; yo fui a Cúcuta a pasar la tarjeta pero no pude por que el bolívar esta muy bajita; yo cargaba la visa y la master de otra persona; 20 pesos eran 100 bolívares y no compre nada; yo llegue a Cúcuta el martes, yo me encontré con ella el sábado yo iba sola; el señor nos cobro 100 bolívares y no le cancelamos; yo traía una bolsa azul que tiene el cierre por en medio, la bolsa se guardo en la maleta. Es Todo. Se Deja constancia que la Defensa Privada no tiene Preguntas. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: El carro lo tome en el Terminal del Vigía, el señor estaba ofreciendo el viaje hasta Barquisimeto – Valencia; Daisy y yo veníamos de Cúcuta; la camioneta de ella llegaba alas 10 y yo compre mi pasaje en expreso los llanos a las 9 pero para no dejarla sola entregue el pasaje y me quitaron el 25% y nos vinimos juntas; yo primero iba atrás y después nos cambiamos para dormir; las maletas iban atrás pero yo no vi nada en la maleta. Es Todo”.

En la misma oportunidad, el Defensor Privado de las imputadas CARMEN AURORA RODRIGUEZ MARCANO y DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ, Abogado JOSE EREU, manifestó: “Yo solicito que reflexione, ya que el Ministerio Público no puede imputarle el transporte de esta sustancia en virtud de que el mismo señor ha manifestado que él no conocía a las dos señoras y que el ofrece sus servicios en el Vigía y que antes de contratar el servicio cargaba la pieza mecánica; mis defendidas manifestaron lo que estaban haciendo fuera de la Nación raspando las tarjetas por la situación que están pasando en el País, de los hechos no se desprenden suficientes elementos para presumir la participación de mis defendidas y solicito se apiaden de estas señoras que traían mercancía seca que no aparecen reflejadas en la cadena de custodia; así mismo quisiera aportar el número de tarjeta de crédito de defendida Nº 5257397137282694 del Banco de Venezuela a nombre de Daysi Díaz, por lo que el delito no se le debe imputar a estas señoras, no hay flagrancia por que no son participes en el delito; y en el supuesto negado las resultas del proceso se pueden garantizar con una medida sustitutiva a criterio de este Tribunal y si es considerada la Detención Domiciliaria la defensa ofrece la dirección de una amiga en común la cual es calle 2 entre carreras 2 y 3 del Barrio Andrés Eloy de Barquisimeto. Es Todo.”

Al hacer uso de su derecho a intervenir, el representante de la Defensa Pública, Abogado Gabriel Pérez, en su condición de Defensor del ciudadano AVILIO ANDRADE DE PRIETO, expresó: “Esta Defensa ha percibido que mi representado tiene 15 años trabajando como pirata y aquí no hay presunción de fuga, y los elementos s de convicción no están atribuidos en este hecho, y de manera que solicito que sea conducida la investigación por el procedimiento ordinario y en consecuencia por no haber concurrencia de elementos solicito se imponga la medida de detención domiciliaria por que tiene arraigo fijo y tiene buena conducta predelictual. Es Todo.

Ahora bien, el artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “… La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte, señala las circunstancias que deben concurrir para decretar la Privación Preventiva de Libertad, eso es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de investigación.

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto los imputados CARMEN AURORA RODRIGUEZ MARCANO, DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ Y AVILIO ANDRADE PRIETO, antes identificados, una vez aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención de los prenombrado imputados, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuesen aprehendidos los imputados antes nombrados, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual no fuere objetado por la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, por lo que las resultas del proceso penal se pueden ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados CARMEN AURORA RODRIGUEZ MARCANO, DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ Y AVILIO ANDRADE PRIETO, identificados en actas, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, por concurrir los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ejusdem, en concordancia con el articulo 252 ejusdem, negándose el pedimento de la Defensa, pública y privada, de los prenombrados imputados, atinentes a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, consistente en la detención domiciliaria, prevista en el articulo 256, ordinal 1 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE

En igual sentido, se observa en lo que respecta al argumento que señaló la Defensa Privada, relacionado con la precalificación que realizó el Ministerio Público, debe señalarse, que la calificación jurídica que normalmente, dan los representantes del Ministerio Público, a los hechos imputados, en las respectivas audiencias de presentación, tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por las personas que son aprehendidas, de allí que tales calificaciones provisorias resultan necesarias a los fines de fundamentar las correspondientes solicitudes de medidas de coerción personal, habida cuenta de su naturaleza eventual, considerando lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal, por lo que, puede ser modificada con posterioridad por el ente acusador, al momento de darle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, al tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva; es decir, que se trata de una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Despacho Fiscal, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean útiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar, para lo cual debe tomar en cuenta el modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, si lo hubiere, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, de los prenombrados imputados, en el delito que fuere precalificado por el ente fiscal como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual se declara sin lugar el pedimento de la Defensa, relacionado con la imposición de una medida de coerción contenida en el numeral 1 del articulo 256 del texto adjetivo penal, toda vez que se hace necesario el desarrollo de una investigación a los fines de determinar si sus defendidas tienen participación en los hechos que fueren señalados por la representación fiscal, toda vez que nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la fase preparatoria del proceso penal, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.

En atención al pedimento fiscal relacionado con la incautación de los bienes provenientes de las actividades conexas con el delito antes señalado, se acoge el pedimento fiscal, atinente a la medida de incautación preventiva sobre el vehiculo objeto de la presente causa, toda vez que se presume que el mismo fue empleado en la comisión del delito, de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, así ordenándose oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas; autorizando, igualmente, al ente fiscal para intervenir y en ese sentido examinar y extraer los mensajes de textos, números teléfonos de las llamadas entrantes y salientes, de los teléfonos celulares que le fueren incautados a los imputados CARMEN AURORA RODRIGUEZ MARCANO, DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ Y AVILIO ANDRADE PRIETO, y practicar experticia de vaciado de contenido, por el lapso de 30 días y dicha interceptación la hará el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuya sala de resguardo se encuentra el bien, con fundamento en los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar dicha solicitud, toda vez que la misma es necesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida a los imputados AVILIO ANDRADE PRIETO, Venezolano (Nacionalizado), titular de la cédula de Identidad Nº 23.130.665, nacido en Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 27-09-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Maria Alicia Prieto Vargas (+) y de Avilio Andrade León (+); residenciado en la Avenida el Llano, Vega de Asa, Galpón 5 y 6 frente a la Bomba de PDVSA, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: Manifiesta No poseer, DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.725.710, nacido en Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 31-01-1974, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Peluquera, hijo de Isnelda González y de Víctor Díaz; residenciado en Urbanización Villa la Milagrosa, casa Nº 22, Sector Higuerón, San Felipe, Estado Yaracuy. Teléfono: 0254-2325798 y CARMEN AURORA RODRIGUEZ MARCANO, Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 8.962.162, nacido en Tucupita, Territorio Federal Delta Amacuro, nacido en fecha 09-06-1971, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Peluquera, hija de Lucia Estefanía Marcano y de Olegario Rodríguez; residenciado en la Avenida Sucre, Calle Hornos de Cal, casa Nº 32, detrás del Colegio Agustín Aveledo, Los frailes de Catia, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: 0212-8606185, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, negándose el pedimento de la Defensa Privada, por las razones ya mencionadas. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal, no objetado por la Defensa. TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados CARMEN AURORA RODRIGUEZ MARCANO, DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ Y AVILIO ANDRADE PRIETO, antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a quien se ordena oficiar, negándose el pedimento de la Defensa atinente a la imposición de la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se autoriza al Despacho Fiscal para intervenir y en ese sentido examinar, intervenir y extraer los mensajes de textos, números teléfonos de las llamadas entrantes y salientes a fin de practicar experticia de vaciado de contenido, incautados al imputado de autos, por el lapso de 30 días y dicha interceptación la hará el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad en el articulo 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la Incautación preventiva del Vehiculo, objeto del presente proceso, de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). SEXTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Líbrese la Respectiva Boleta de Privación y los oficios correspondientes, Y ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

EL SECRETARIO
ABOG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO
ABOG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ