REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA


Carora, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2006-000087
ASUNTO : KJ11-P-2006-000087


JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ. SECRETARIA: ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL CUARTA IMPUTADO: CARLOS JAVIER TORCATES MONTES DE OCA


Visto el contenido del oficio número 388-2010, de fecha 20 de diciembre del presente año, procedente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, y el fuere dada cuenta a quien con tal carácter suscribe como Juez, en esta misma fecha, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano CARLOS JAVIER TORCATE MONTES DE OCA, titular de las cedula de identidad número V-13.777.569, ha dado cumplimiento a sus presentaciones ante la sede de este Circuito y extensión constatándose las fechas de inicio de las presentaciones, desde el día 25 de enero de 2006, hasta la presente fecha, por lo que efectuada como fuere la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

Al imputado CARLOS JAVIER TORCATE MONTES DE OCA, identificado en actas, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (precalificación fiscal) en audiencia celebrada en fecha 25 de enero de 2006, le fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito ya mencionado, quedando obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en actas que en fecha 19 de octubre de 2007, el representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta, en su condición de Defensor del prenombrado imputado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, solicitud de revisión de medida cautelar, a los fines que la misma fuere ampliada a presentaciones cada dos meses, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del texto adjetivo penal, la cual el fuere acordada en fecha 07 de noviembre de 2007, por este Despacho.

En igual sentido, se evidencia que el día 01 de diciembre de 2008, la representante de la Defensoría Pública Penal Primera, requirió el decaimiento de la medida de coerción personal que le fuere impuesta en fecha 25 de enero de 2006, fundamentando su solicitud en lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Juzgado el día 18 de diciembre de 2008, procedente la aplicación del contenido del articulo 264, ejusdem, acordándole las presentaciones cada setenta y cinco días, las cuales ha cumplido, según se evidencia del Sistema Automatizado Iuris 2000.

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, ha transcurrido cuatro (04) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días sin que se haya celebrado audiencia preliminar por causas no imputables al procesado ni a su defensa técnica, ya que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente.

Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.

Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

En este sentido, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años, contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves, que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

En atención a ello y una vez transcurridos los dos años de medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a la defensa ni al procesado, y sin que el Ministerio Público haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga de la medida de coerción personal menos gravosa, ésta decae automáticamente, ordenando esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter a los procesados de autos a otra medida cautelar mucho menos gravosa que garantice su presencia en los correspondientes actos procesales que deberán celebrarse, con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.

Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante hechos punibles de gran entidad que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que a los justiciables los respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer, tal como lo solicitó el Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia oral.

En este sentido señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”. (Sic)

Por tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (02) años, sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de Orden Público, establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al encausado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar de oficio el decaimiento de la Medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano 25 de enero de 2006, identificado en actas, decretada en fecha 25 de enero de 2006, y modificada en las fechas arriba indicadas, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal, quedando obligados a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual será debidamente citado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, observa este órgano jurisdiccional, en atención a lo establecido en los artículos 26 del texto programático constitucional y 282 del texto adjetivo penal, que si bien en el presente fallo acuerda el decaimiento de la medida de coerción impuesta, resulta obligatorio y de pleno derecho instar al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de cuatro (04) años, por lo que, el Juez como director del proceso debe velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales para lograr el fin del proceso penal, Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Décimo Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve. Primero: Se declara de oficio el decaimiento de la medida de coerción personal que en fecha 25 de enero de 2006, fue dictada en contra del ciudadano CARLOS JAVIER TORCATE MONTES DE OCA, titular de las cedula de identidad número V-13.777.569, y modificada los días 19 de octubre de 2007 y el día 18 de diciembre de 2008, en la forma ya indicada, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (precalificación fiscal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual será debidamente citado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Se insta al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de cuatro (04) años, sin que haya presentado acto conclusivo. TERCERO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, participando lo decidido, así como realizar la respectiva notificación al prenombrado ciudadano, en aras de la celeridad del proceso penal que nos ocupa. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado imputado, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO