REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001142
ASUNTO : KP11-P-2010-001142

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZSECRETARIA: ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANOFISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINALDO SAUME
DEFENSA PÚBLICO: ABG. LEOMAR ALVAREZIMPUTADA: CLAUDIA PATRICIA MOLINA SAURITH
DELITO: CONTRABANDO

Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 25/11/10 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MOLINA SAURITH, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.750.018, nació en Colombia Urumita Goajira, soltera, edad, 31 años, fecha nacimiento 12-06-79, hijo de Julio Enrique Molina Ramos y Eucaris Graciela Saurith Montero, grado instrucción 6º grado, profesión comerciante, residenciado en Avenida Principal, La Urbina, Edificio Don Rafael, Piso 6, Apartamento 6-4, cerca de Central Madeirense, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: 0424-175-58-08, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en esta misma fecha.

Iniciado el acto convocado, y previa explicación a la prenombrada acusada de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifico el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, en su oportunidad contra la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MOLINA SAURITH, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordenase la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de la prenombrada acusada, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se le preguntó seguidamente a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MOLINA SAURITH, si estaba dispuesta a declarar, a lo que la acusada respondió libre de presión, apremio y coacción, de la siguiente manera: “No tengo nada que decir. Es Todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica, manifestó: “Rechazo, niego y contradigo la acusación y ratifico el escrito presentado en fecha 13-12-2010 por cuanto se opone la excepción del articulo 28 numeral 4 literal c que corresponde que los hechos no revisten carácter penal, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 2º, por cuanto los funcionarios actuantes no suscribieron en el acta los nombres de los testigos instrumentales de conformidad a lo establecido en la Ley Penal adjetiva y de ser admitida la acusación esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. Es Todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del ministerio público en relación a la excepción presentada por la defensa quien expone: “En lo que respecta al hecho encuadra perfectamente en el articulo 2 de la Ley Especial ya que la mercancía no poseía ni permiso de ingreso al País, ni los permisos sanitarios para determinar que fuese para uso de consumo humano, y en cuanto a los hechos si revisten carácter penal, y en cuanto a la presencia de testigos instrumentales en el procedimiento eso no resta el carácter del delito. Es Todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MOLINA SAURITH, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el día 23 de junio de 2010, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en la carretera Lara Zulia, Sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, observan un vehiculo de transporte publico perteneciente a la Línea Expresos Maracaibo, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, siendo requerido al conductor de dicha unidad que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehiculo seria objeto de una requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar en el maletero del vehiculo, transportaba la cantidad de cincuenta cajas de refrescos marca Postobon, de seis unidades cada caja de 3,125 litros cada unidad y cinco bultos de cereales de maíz marca Yupis, de treinta y seis unidades cada bulto, un bulto de cereales de maíz marca Yupis, contentivo de veinte paquetes de 10 unidades cada paquete, de procedencia y manufactura extranjera (Colombia) y los cuales aparecen descritos en forma detallada en el acta de investigación penal numero 1477-2010 de fecha 23 de junio de 2010, levantada por el mencionado cuerpo castrense, procediendo a indagar entre los pasajeros del vehiculo sobre la propiedad de la mercancía, siendo esta la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MOLINA SAURITH, a quien una vez solicitada la documentación correspondiente, manifestando no poseerla, señalando el Despacho Fiscal en su escrito acusatorio que las mismas corresponden a la prenombrada ciudadana, hoy acusada por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MOLINA SAURITH, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido a la prenombrada ciudadana por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba, aunado a la circunstancia señalada por la Defensa de la referida ciudadana, se observa que los hechos por los cuales presentó escrito acusatorio revisten carácter penal y se encuentran establecidos en la Ley sobre el Delito de Contrabando, por cuanto se trata de una cantidad de mercancía que fuere incautada y para la cual se requiere registro sanitario, así como la cancelación de los impuestos correspondientes ante el fisco nacional, negándose en consecuencia la solicitud de sobreseimiento.

2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, las cuales la defensa técnica hizo suyas en virtud del principio de la comunidad de la prueba, al constatar este Juzgado que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, admitiéndose todos y cada uno de los medios de prueba señalados a los folios 54 al 57, contentivos del escrito acusatorio, cursantes en la presente causa, consistentes en:

2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes, así como las Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Declaración de los funcionarios actuantes SM/ 1ERA QUERALES ALVAREZ RAFAEL, SM/ 2DA AZUAJE ESCALONA LENIN, SM/ 2DA BRAVO JUAN JOSE y S/1ERO SANCHEZ SIERRA ALEXANDER, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Numero 04, Carora, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana de autos.

• Declaración del funcionario reconocedor HILCIAS ANTONIO CORONA SALCEDO, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien suscribió el acta de peritaje y avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía, a fin de demostrar las características físicas y de uso del bien utilizado por la acusada de autos, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente, admitiéndose igualmente la referida acta de fecha 05 de noviembre del presente año, la cual fuere presentada en original, anexa al escrito acusatorio, siendo la misma útil, necesaria y pertinente para el delito que nos ocupa.

3.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, impuesta por este órgano jurisdiccional ante este Circuito y extensión, con la modificación realizada en fecha 06 de septiembre de 2010, declarando con lugar la solicitud formulada por la acusada CLAUDIA PATRICIA MOLINA SAURITH, atinente al lugar de cumplimiento de la referida medida de coerción y en consecuencia, dichas presentaciones deberán ser realizadas en la ciudad de Caracas Distrito Capital, en la forma señalada ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, oficiándose en consecuencia, designándole correo especial a la prenombrada acusada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MOLINA SAURITH, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.750.018, nació en Colombia Urumita Goajira, soltera, edad, 31 años, fecha nacimiento 12-06-79, hijo de Julio Enrique Molina Ramos y Eucaris Graciela Saurith Montero, grado instrucción 6º grado, profesión comerciante, residenciado en Avenida Principal, La Urbina, Edificio Don Rafael, Piso 6, Apartamento 6-4, cerca de Central Madeirense, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: 0424-175-58-08, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa atinente al Sobreseimiento de la causa, por las razones ya indicadas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, con la modificación atinente al lugar de cumplimiento de la referida medida de coerción y en consecuencia, la referida acusada deberá presentarse cada cuarenta y cinco días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, oficiándose en consecuencia, designándole correo especial a la prenombrada acusada. TERCERO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO