REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA


Carora, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001988
ASUNTO : KP11-P-2010-001988


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.SECRETARIA: ABG MILAGROS DEL VALLE MILLANO FISCAL AUXILIAR 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. EDUARDO SANCHEZ
IMPUTADO: DENNYS JAVIER MEDINA DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEOMAR ALVAREZ VÍCTIMA: DANIEL EDUARDO PACHECO MIQUILENA (NIÑO)REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: CARMEN JOSEFINA MIQUILENA PEREZ (PROGENITORA)
ASUNTO: ACUERDO REPARATORIO
DELITO: LESIONES CULPOSAS EN MEDIANA GRAVEDAD
Corresponde a este Tribunal Décimo Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, fundamentar la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar y en la cual aprobó el acuerdo reparatorio a plazos entre el acusado DENNYS JAVIER MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.868 y la ciudadana CARMEN JOSEFINA MIQUILENA PEREZ, CI. 15.997.072, en su condición de progenitora del niño DANIEL EDUARDO PACHECO MIQUILENA, Victima de los hechos, en los términos establecidos por éstos en dicho acto, conforme con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que a continuación se indican.
Iniciado el acto convocado, y previa explicación al prenombrado acusado de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifico el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, en su oportunidad, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordenase la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal concatenado con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas Adolescentes.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, así como el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem, por cuanto se trata de un delito cuya pena no excede de cuatro años en su limite máximo, siempre y cuando su persona admita la responsabilidad plena en el hecho que se le atribuye y se verifique que ha tenido buena conducta predelictual y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hechos, a tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Yo admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio y lo que le daría seria Tres Mil (3000 bolívares fuertes) y se los podría dar en tres meses El Primer Pago seria de Mil bolívares Fuertes para el día 10/12/2010, El Segundo Pago seria de Mil bolívares Fuertes para el día 31/01/2011 y El Tercer Pago seria de Mil bolívares Fuertes para el día 02/03/2011, que entregare personalmente a la Ciudadana Carmen Josefina Miquilena Pérez, Progenitora del Niño Daniel Eduardo Pacheco Miquelena y queda de ella si quiere o no. Es Todo”

Seguidamente éste Juzgado, en virtud de lo expuesto por el prenombrado imputado, se le concedió la palabra a la ciudadana CARMEN JOSEFINA MIQUILENA PEREZ, progenitora del niño DANIEL EDUARDO PACHECO MIQUILENA, Victima en la presente causa, quien de seguidas manifestó: “Yo estoy de acuerdo con lo que el propone. Es Todo.”

En su oportunidad la Defensa Técnica, manifestó: “Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio propuesto por mi defendido. Es Todo”.

Acto seguido, este Tribunal admitio la acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, contra el prenombrado ciudadano, por el delito LESIONES CULPOSAS EN MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal concatenado con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niños, Niñas Adolescentes, en perjuicio del niño DANIEL EDUARDO PACHECO MIQUILENA, asi como las pruebas presentadas por la Vindicta publica, las cuales en modo alguno fueron objetadas por la Defensa Pública, procediendo a imponer nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso medidas alternativas a la prosecución del proceso Contempladas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a los acuerdos reparatorios, por cuanto dicha medida alternativa procede para éste tipo de delitos dada la pena y el bien jurídico tutelado, así como del procediendo por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el acusado DENNYS JAVIER MEDINA, previa explicación de los derechos constitucionales y legales que le asisten, lo siguiente: “Yo admito los hechos y le ofrezco al señor 3000 bolívares y se los podría dar en tres meses y de la siguiente manera: El Primer Pago seria de Mil bolívares Fuertes para el día 10/12/2010, El Segundo Pago seria de Mil bolívares Fuertes para el día 31/01/2011 y El Tercer Pago seria de Mil bolívares Fuertes para el día 02/03/2011, que entregare personalmente a la Ciudadana Carmen Josefina Miquilena Pérez, Progenitora del Niño Daniel Eduardo Pacheco Miquelena. Es Todo”.

Seguidamente éste Juzgado a los fines de homologar el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, y vista la opinión favorable de la progenitora de la víctima de los hechos, ciudadana CARMEN JOSEFINA MIQUILENA PEREZ, lo cual se evidencia en actas, por lo que en tal sentido, este órgano jurisdiccional aprobó el acuerdo reparatorio en la presente causa seguida al ciudadano DENNYS JAVIER MEDINA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal concatenado con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niños, Niñas Adolescentes, cometido en perjuicio de niño DANIEL EDUARDO PACHECO MIQUILENA, ello atendiendo al resultado medico forense en el cual señala que las lesiones que le fueron producidas al niño como producto del accidente de transito tienen un tiempo de curación de 12 a 14 días y el estado del mismo para el momento del examen, en los términos indicados por las partes en la audiencia preliminar, conforme con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al contenido del articulo 41 del texto adjetivo penal, se decretó la suspensión del presente proceso para el cumplimiento del acuerdo reparatorio por un lapso de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de la celebración del mencionado acto, esto es desde la presente fecha, en virtud del plazo establecido para cumplir el acuerdo, debiendo el acusado DENNYS JAVIER MEDINA, realizar los montos indicados en la forma que se señala: el primer pago de mil bolívares fuertes para el día 10/12/2010, el segundo pago de mil bolívares fuertes para el día 31/01/2011 y el tercer pago de mil bolívares fuertes para el día 02/03/2011, los cuales deberá entregar a la ciudadana CARMEN JOSEFINA MIQUILENA PÉREZ, progenitora del niño DANIEL EDUARDO PACHECO MIQUELENA, caso contrario éste Juzgado pasará a dictar la sentencia correspondiente, fijándose audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones para el día 02-03-2011 a las 9:00 a.m., quedando los presentes debidamente notificados. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, el acusado DENNYS JAVIER MEDINA, durante la audiencia preliminar, admitió los hechos objeto del proceso, a los efectos que le sea concedido el lapso correspondiente para el acuerdo llegado con la Victima, para lo cual se le cedió la palabra al Ministerio Público, así como a la víctima, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicado cada uno de estos no tener oposición al otorgamiento de la medida, motivo por el cual este Juzgado aprobó el acuerdo en los términos ya indicados.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: Se aprueba el acuerdo reparatorio a plazos, en la presente causa seguida al ciudadano DENNYS JAVIER MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.868, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha 05-11-1970, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Colina de Lajas Azules, calle los Higos, casa S/N casa al lado del comedor popular, a 3 casas del Mercal, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0426-7089075 (Lasmith Verde), por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal concatenado con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niños, Niñas Adolescentes, cometido en perjuicio del niño DANIEL EDUARDO PACHECO MIQUILENA, celebrado entre el prenombrado acusado y la ciudadana CARMEN JOSEFINA MIQUILENA PEREZ, CI. 15.997.072, progenitora de la víctima de los hechos, y consecuencia se decreta en consecuencia la suspensión del presente proceso para el cumplimiento del acuerdo reparatorio, por un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, en virtud del plazo establecido por las partes para cumplir el acuerdo, debiendo el acusado DENNYS JAVIER MEDINA, realizar los montos indicados en la forma que se señala: el primer pago de mil bolívares fuertes para el día 10/12/2010, el segundo pago de mil bolívares fuertes para el día 31/01/2011 y el tercer pago de mil bolívares fuertes para el día 02/03/2011, los cuales deberá entregar a la ciudadana CARMEN JOSEFINA MIQUILENA PÉREZ, progenitora del niño DANIEL EDUARDO PACHECO MIQUELENA, caso contrario éste Juzgado pasará a dictar la sentencia correspondiente, fijándose a tales efectos audiencia oral el día 03 de marzo de 2011 a las 9:00 a.m., a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones, ordenándose el cese de la medida de coerción impuesta. SEGUNDO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO