REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-003071
ASUNTO : KP11-P-2010-003071

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
JUEZA: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
INVESTIGADOS: ALEJANDRO DE LA CRUZ GALLARDO y EULISES DAVID NAVAS
VICTIMA: BETSABET MONTERO, KELVIN ROJAS (adolescentes para el momento de los hechos) y el ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ GALLARDO
DELITO: LESIONES CULPOSAS

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, relacionado con la solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, en la causa penal seguida con relación a los hechos ocurridos en fecha 02 de febrero de 2004, en los cuales resultaren lesionados los ciudadanos BETSABET MONTERO, KELVIN ROJAS (adolescentes para el momento de los hechos) y el ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ GALLARDO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Lesiones Personales Culposas), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 420 ejusdem, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fuere dada cuenta a con quien tal carácter suscribe como Juez el día 08 del presente mes y año por la secretaria administrativa, este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

Se inicia la presente causa en fecha 02 de febrero de 2004, mediante acta de investigación penal levantada al efecto ante la Unidad estatal de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal de Vigilancia Transito Terrestre, cuando funcionarios adscritos a dicho cuerpo de investigación, dejan constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito, en el cual resultaren lesionados los ciudadanos BETSABET MONTERO, KELVIN ROJAS (adolescentes para el momento de los hechos) y el ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ GALLARDO, hecho ocurrido en la Urbanización Francisco Torres, ubicada en este municipio, en el cual se encontraren involucrados los vehículos conducidos por los ciudadanos ALEJANDRO DE LA CRUZ GALLARDO y EULISES DAVID NAVAS, procediendo a realizar la respectiva participación al despacho fiscal, con relación a los hechos ocurridos, ordenando la vindicta pública, el inicio de la correspondiente averiguación penal, donde aparece como investigado los prenombrados ciudadanos, debiendo el cuerpo de investigaciones ya referido, practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, por lo que a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en uno de los delitos contra las personas, esto es Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del tiempo transcurrido.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el día 02 de febrero de 2004, fecha en la cual ocurrieron los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido seis años, diez meses y quince días, tiempo superior al establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, ni imputada persona alguna por este hecho, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del hecho punible por el cual el Ministerio Público, aperturó investigación con ocasión a los hechos a los ciudadanos ALEJANDRO DE LA CRUZ GALLARDO y EULISES DAVID NAVAS, en los cuales resultaren lesionados los ciudadanos BETSABET MONTERO, KELVIN ROJAS (adolescentes para el momento de los hechos) y el ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ GALLARDO, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, siendo que dicha circunstancia igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.




DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos ocurridos el día 02 de febrero de 2004, en los cuales en los cuales fueren investigados los ciudadanos ALEJANDRO DE LA CRUZ GALLARDO y EULISES DAVID NAVAS y resultare lesionados los ciudadanos BETSABET MONTERO, KELVIN ROJAS (adolescentes para el momento de los hechos) y el ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ GALLARDO, en uno de los delitos contra las personas, esto es LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO