REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000005
ASUNTO : KP11-P-2010-000005

JUEZA: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ SECRETARIA: ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL PRIMERA IMPUTADO: LUZMARY CAROLINA PEREIRA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

SOBRESEIMIENTO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, mediante la cual formuló solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida a la ciudadana LUZMARY CAROLINA PEREIRA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

Se inicia la presente causa en fecha 04 de enero de 2010, mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, quienes realizaron la aprehensión de la ciudadana LUZMARY CAROLINA PEREIRA, siendo posteriormente presentado ante este Juzgado el día 05 de enero del presente año, oportunidad en la cual fuere imputado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y la libertad plena.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos ocurridos el día 04 de enero del año en curso, mediante acta suscrita por el SM/2RA JIMÉNEZ CASTILLO ANTONIO, funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio cinco (05) y de la planilla del registro de cadena de custodia nº 05-2010 de la misma fecha, que riela en autos en el folio diez (10), y acta de entrevista de la misma fecha, realizada a la ciudadana YAJURE MORE AURELINA MARÍA, titular de la cédula de identidad nº 9.854.261 se desprende que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en casco central de la ciudad de Carora, específicamente en la calle José Herrera con callejón Fe y Alegría del sector el Yabal, detrás de la escuela Fe y Alegría, donde observó un grupo de personas de tres hombre y una mujer, a quienes se le indicó con las formalidades de ley, que serían objeto de una revisión corporal conforme al artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión que no arrojó novedad alguna, luego que dichos funcionarios recorren 50 metros se acerca a la comisión una persona quien manifestó que esas personas habían lanzado un objeto al techo de una casa que está cerca del sitio, donde fueron atendidos por la ciudadana YAJURE MORE AURELINA MARÍA, titular de la cédula de identidad nº 9.854.261, al llegar a dicha vivienda para verificar el tipo de objeto lanzado, logran encontrar un arma de fabricación casera, tipo chopo, de hierro color negro y cacha de madera, con una cápsula calibre 9 milímetros, sin percutir, procediendo dicho funcionario a trasladarse nuevamente hasta donde se encontraban el grupo de personas antes mencionado, una vez que éstas personas se percataron del regreso de la comisión y los tres hombres se dieron a la fuga siendo imposible su captura, quedando en el sitio solamente la referida ciudadana y siendo que el ente Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por ese despacho fiscal, no surgieron elementos de convicción que hagan posible formular acusación con bases sólidas en contra de la ciudadana LUZMARY CAROLINA PEREIRA y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos, toda vez que no se logró la individualización de los presuntos autores de hecho.

En tal sentido, siendo que en atención al Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 24, el Fiscal del Ministerio Público, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, atribuyéndole la potestad de solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal, cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ende la ausencia de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siempre que la Fiscalía haya ejercido a cabalidad el mandato Constitucional y Legal que tiene por monopolizar el ejercicio de la acción penal, y en este sentido haber agotado todas las averiguaciones necesarias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.

Así tenemos que, cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, por lo que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del texto adjetivo penal.

Observa el Tribunal que efectivamente no existe manera de incorporar mayores datos a la investigación que permitan la continuación de la persecución penal, toda vez que hasta la presente fecha no fue indicada por el ente fiscal, la participación de la ciudadana LUZMARY CAROLINA PEREIRA, como responsable del citado hecho delictual, en los hechos que fueren ocurridos en la oportunidad señalada, en la forma indicada, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en los términos expuestos por la Representación Fiscal, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los términos que a continuación se indican: PRIMERO: A solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos ocurridos el día 04 de enero de 2010, y por los cuales fuere imputada la ciudadana LUZMARY CAROLINA PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.779.906, 23 años, fecha de nacimiento: 12-10-1985, nacida en Maracay, hija Servulo Flores y Marilila Pererira, Estado civil: Soltera, profesión u oficio: Ama de casa, grado de instrucción: 3er grado, Residenciada en: Sector el campanero con Jacobo Uriel, al lado del modulo, casa sin numero de color anaranjada, Carora Estado Lara, Teléfono: 0414-943-81-14, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe la razonable posibilidad de incorporar datos que permitan la certificación de la comisión del hecho e individualización de la responsabilidad penal. SEGUNDO: Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo, transcurrido el lapso legal pertinente. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO