REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001100
ASUNTO : KP11-P-2009-001100

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ SECRETARIA: ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO FISCAL 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLORIA BRICEÑO (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO)DEFENSA: ABG. JESUS BASTIDAS ACUSADO: PABLO FAJARDO RIVAS GUEDEZ
DELITO: DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO


Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 22 de noviembre de 2010 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano PABLO FAJARDO RIVAS GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.848.474, soltero, fecha de nacimiento: 29-12-1.979, de profesión arreglador de gallos de peleas y estudiante de la Misión Ribas en la Unidad Expedito Cortez en la Urbanización. Calicanto, hijo de Pablo Rivas y María Guedez, residenciado en la Urbanización Calicanto, sector 02, vereda nº 12, casa nº- 14, cerca de la Iglesia Cristiana Las Buenas Nuevas. Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-4220919, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en esta misma fecha.

Iniciado el acto convocado, y previa explicación al prenombrado acusado de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifico el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, en su oportunidad, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordenase la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del prenombrado acusado, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitó el enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se le preguntó seguidamente al imputado PABLO FAJARDO RIVAS GUEDEZ, antes identificado, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo respondió libre de presión, apremio y coacción, de la siguiente manera: “Me Voy a Juicio. Es Todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica, manifestó: “Esta defensa no se opone a lo solicitado por mi defendido. Es Todo”.

En éste estado el Tribunal procede a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PABLO FAJARDO RIVAS GUEDEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, toda vez que los hechos señalados deben ventilarse ante un Juzgado en funciones de Juicio, una vez evacuados los medios de prueba presentados.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al acusado PABLO FAJARDO RIVAS GUEDEZ, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz: “Me voy a Juicio. Es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano PABLO FAJARDO RIVAS GUEDEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el día 04 de agosto del presente año, cuando los funcionarios Sargento Segundo (PEL) Ruben Colmenares, Distinguido (PEL) Jose Montes y Agente (PEL) Wilson Vargas, adscritos a la Comisaría Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, adscritos a la Brigada Motorizada del mencionado cuerpo policial, dejan constancia que a primeras horas de la tarde del día en mención, encontrándose en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente por la Avenida Isaias Avila, visualizaron un ciudadano cuyas características se señalan en actas, el mismo caminaba por la mencionada via, empuñando en su mano derecha un rama de fuego, la cual presenta las siguiente características: UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CAÑON: CORTO, MARCA RENEGADO, CALIBRE 12 MM, SERIAL 989, EMPUÑADURA TIPO PISTOLA, DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, SU ESTRUCTURA Y CAÑON ES DE METAL, COLOR CROMADO, EN SU INTERIOR UNA CAPSULA SIN PERCUTIR DE PLASTICO COLOR BLANCO, EN SU EXTREMO COLOR BRONCE EN EL CUAL SE PUEDE LEER ARMUSA 12, a quien le fuere requerida documentación que amparase la tenencia de la mencionada arma, no presentando instrumento alguno que amparase su legal propiedad y procedencia, y cuya experticia practicada señala que por sus características y mecanismos se asimilan en su funcionamiento y efecto a las armas de fuego al poder ser disparadas y causar daños a las personas, constando en actas que el Despacho Fiscal señaló en su escrito acusatorio que existen fundados elementos de convicción para acusar al prenombrado ciudadano por la comisión del delito DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal al ciudadano PABLO FAJARDO RIVAS GUEDEZ, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba presentados por el ente fiscal y la defensa, negándose el pedimento de ésta última por cuanto los hechos señalados deben ventilarse ante un Juzgado en funciones de Juicio, evacuados como fueren los medios probatorios presentados.

2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Pública, al constatar este Juzgado que las mismas no sólo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y alas cuales hizo uso del Principio de la comunidad de la prueba la Defensa, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, cursantes a los folios 45 al 48 del escrito acusatorio, a excepción de las documentales acta de investigación penal y acta de entrevistas, consistentes en:

2.1 Testimoniales de los funcionarios actuantes Sargento Segundo (PEL) Ruben Colmenares, Distinguido (PEL) Jose Montes y Agente (PEL) Wilson Vargas, adscritos a la Comisaría Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, siendo útiles, necesarias y pertinentes para los hechos objeto del presente proceso.

• Declaración del funcionario experto TSU Marcos Lopez, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quien practicase la experticia de reconocimiento legal al arma y determinase que la misa puede ocasionar heridas perforante de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, siendo sus testimonios útiles, necesarios y pertinentes para el presente proceso.

• Declaración de los funcionarios actuantes Sub Inspector Rafael Sánchez Marquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, siendo útiles, necesarias y pertinentes para los hechos objeto del presente proceso.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio, cursantes a los folios 45 al 50 del escrito acusatorio.

3.- Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, impuesta por este órgano jurisdiccional con la modificación realizada el día 01 de noviembre de 2010, sobre la cual no realizaron ningún requerimiento en el acto celebrado en esta fecha la representación fiscal ni la Defensa, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano PABLO FAJARDO RIVAS GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.848.474, soltero, fecha de nacimiento: 29-12-1.979, de profesión arreglador de gallos de peleas y estudiante de la Misión Ribas en la Unidad Expedito Cortez en la Urbanización. Calicanto, hijo de Pablo Rivas y María Guedez, residenciado en la Urbanización Calicanto, sector 02, vereda nº 12, casa nº- 14, cerca de la Iglesia Cristiana Las Buenas Nuevas. Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-4220919, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, en la forma impuesta por este órgano jurisdiccional. TERCERO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO


En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO