REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001862
ASUNTO : KP11-P-2010-001862
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ SECRETARIA: ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEFENSA: ABG. OMAR FLORES ALVARADO y MIGUEL ANGEL LOPEZ IMPUTADO: CHARLIE MAIE MUJICA WILDER Y MANUEL RODRIGUEZ BERMUDEZ VICTIMA: FERNANDO RAMON OLLARVES TORRES
delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDA DE ARMA previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º; en concordancia con los artículos 424, 281 del Código Penal,
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los ciudadanos CHARLIE ANTONIO MATIE MUJICA, y WILDER MANUEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDA DE ARMA previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º; en concordancia con los artículos 424, 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de FERNADO RAMON OLLARVES TORRES, y contra quienes la Fiscalia Octava del Ministerio Público, presentó acusación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MUTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA E USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º; en concordancia con los artículos 424, 281 todos del texto sustantivo penal, en perjuicio del referido ciudadano, presentada por el ciudadano ABG. OMAR FLORES ALVARADO, en su condición de Defensora de los aludidos imputados, en fecha 13 de diciembre de 2010, este Tribunal observa:
En fecha 24 de septiembre de 2010, este órgano jurisdiccional, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 55 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenándose en la misma fecha su ingreso al Internado Judicial Capital El Rodeo I, a la orden de este despacho judicial y posteriormente al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, toda vez que no se había efectuado el traslado hasta el mencionado Internado Judicial, permaneciendo en la Comisaría General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a tal efecto debe señalarse que en diferentes oportunidades, el Comandante General de las Fuerza Armada Policiales del estado Lara ha remitido comunicaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, y éste Despacho a su vez emitió Circular Nº 53-09, entre otras, a cada uno de los Jueces Penales, informándoles de tal situación, donde indica, Lineamientos Impartidos en cuanto a la prohibición de ordenar la permanencia en calidad de deposito, de imputados en la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial, por cuanto ese recinto NO REUNE LAS CONDICIONES MINIMAS DE SALUBRIDAD, MAXIME CUANDO NO ES UN RECINTO CARCELARIO; todo ello a los fines de evitar el hacinamiento y otros tipos de situaciones que puedan incidir en motines y reyertas.
Como fundamento de la solicitud la Defensa Técnica de los aludidos imputado, señala que se tome en consideración el principio de presunción de inocencia que le asiste a sus defendidos, indicando igualmente que, a su juicio, no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, toda vez que los referidos imputados no poseen bienes de fortuna y no abandonaran el país, requiriendo a tal efecto el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la equidad e igualdad que debe imperar en todo proceso penal, de conformidad con lo establecido en los articulos 44, ordinal 1 y 49 , ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, articulo XXV, primer aparte de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y articulo 7 , ordinales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, articulo 9 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
En este sentido, este Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad de los justiciables se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el día 24 de septiembre de 2010, asimismo considera quien juzga que estaría adelantándose a la decisión, que podría llegar a dar para el día 16 de diciembre de 2010, fecha en la cual se encuentra fijada la audiencia preliminar, igualmente hasta la presente no existe variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal, en la citada oportunidad, como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, siendo por tanto improcedente revisarle la medida decretada en su oportunidad, por la razón antes señalada.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal considera oportuno recordar a la defensa, que para el día 16 de diciembre de 2010, se encuentra pautada la oportunidad para la realización de audiencia preliminar, momento en el cual el Tribunal dictará los pronunciamientos consagrados en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales está la admisión de la acusación y calificación jurídica dada a los hechos por parte de la vindicta pública, no pudiendo en esta fase del proceso resolver sobre la variación en la calificación jurídica de los hechos ya que no se ha dado la oportunidad para ello, motivo por el cual permanece la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los mismos en fecha 24 de septiembre de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se niega por improcedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la imposición de una medida de coerción menos gravosa, solicitada por el Abogado Omar Flores Alvarado, en su condición de Defensor de los imputados CHARLIE ANTONIO MATIE MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.469.423, de 22 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 09-08-1988, hijo de Maria Mujica y de Oscar Antonio Matie, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Funcionario Policial Activo, domiciliado en Barrio La Paz, sector 14, Manzana D, calle 3 con carrera 3, casa S/N, casa de color verde al lado de una casa de platabanda blanca, Barquisimeto, Estado Lara Teléfono: 0426-1544837 y WILDER MANUEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.468.282, de 24 años de edad, nacido en Chivacoa, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 08-11-1985, hijo de Vilma Coromoto Bermúdez y de Pedro Manuel Rodríguez Rojas, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Funcionario Policial Activo, domiciliado en Urbanización Lanbruchini, calle 1 con avenida 2, casa Nº 55 al lado de la chirraronera El Camello, Chivacoa, Estado Yaracuy. Teléfono: 0426-8351945, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MUTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA E USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con los artículos 424, 281 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de FERNANDO RAMON OLLARVES TORRES, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial el día 24 de septiembre de 2010. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y a los prenombrados imputados. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO