REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001467
ASUNTO : KP11-P-2010-001467
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.SECRETARIA: ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO.FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEJANDRA BALBAS
VICTIMA: BEIVY BELÉN VÁSQUEZ MENDOZA DEFENSA: ABG. EGLIS CAMPOS IMPUTADO: JULIO CESAR ROJAS GONZALEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado JULIO CESAR ROJAS GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.698.796; Fecha de Nacimiento: 08-03-1973, Edad: 37años; Lugar de Nacimiento: Carora-Estado Lara; Profesión u Oficio: Comerciante, Residenciado en la calle 14 de febrero con calle castañeda, casa S/N, casa de color verde con santa Maria blanca, donde funciona la Bodega Urdaneta, Carora, Municipio Torres, Teléfono: 0416-1207968, contra quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el articulo 65 numeral 1 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEIVY BELÉN VÁSQUEZ MENDOZA, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.
Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en esta misma fecha, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano JULIO CESAR ROJAS GONZALEZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 04 de agosto del presente año, ratificando el contenido de la acusación presentada por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el articulo 65 numeral 1 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el mencionado delito, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ratificasen las medidas de protección y seguridad impuestas por el Despacho a su cargo, como es el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado JULIO CESAR ROJAS GONZALEZ, libre de presión, apremio y coacción, expuso: “Yo voy a admitir los hechos y solicito se me imponga la suspensión condicional del proceso. Es Todo.”
Acto seguido, al hacer de su derecho de palabra, la ciudadana BEIVY BELÉN VÁSQUEZ MENDOZA, en su condición de Victima en la presente causa, manifestó: “El se ha portado bien y ha cumplido. Es Todo”.
La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “: Esta defensa siendo que mi defendido ha manifestado de viva voz su voluntad de suspender el proceso, solicito se imponga las condiciones a cumplir. Es Todo.”
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 04 al 12 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el articulo 65 numeral 1 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano JULIO CESAR ROJAS GONZALEZ, antes identificado, cometido en perjuicio de la ciudadana BEIVY BELÉN VÁSQUEZ MENDOZA, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano JULIO CESAR ROJAS GONZALEZ, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”.
Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable de la ciudadana BEIVY BELÉN VÁSQUEZ MENDOZA, Victima de los hechos y el Ministerio Publico, quienes emitieron su opinión favorable en este sentido.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por las representantes de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el articulo 65 numeral 1 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado JULIO CESAR ROJAS GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.698.796; Fecha de Nacimiento: 08-03-1973, Edad: 37años; Lugar de Nacimiento: Carora-Estado Lara; Profesión u Oficio: Comerciante, Residenciado en la calle 14 de febrero con calle castañeda, casa S/N, casa de color verde con santa Maria blanca, donde funciona la Bodega Urdaneta, Carora, Municipio Torres, Teléfono: 0416-1207968, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el articulo 65 numeral 1 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de bebidas alcohólicas; 3) Se le impone la obligación de mantener un trabajo estable y deberá consignar constancia cada dos meses ante el Tribunal; 4) Realizar Talleres en materia de la Ley especial de Violencia en los Puntos de Encuentro de INAMUJER en la ciudad de Carora; 5) Prohibición de portar armas de fuego o de cualquier tipo; 6) Realizar Trabajo comunitario y presentar constancia cada dos meses; 7) Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas a la victima, salvaguardando los derechos que tiene como padre; 8) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un delegado de prueba. Se Ratifican las Medidas de Protección a favor de la Victima contenidas en el articulo 87 numerales 5, 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en fecha 05-08-2010, acta de imposición de medidas que se deja constancia que se exhibió a efecto vivendi en esta oportunidad; salvaguardando los derechos como padre de los hijos en común. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al ciudadano, JULIO CESAR ROJAS GONZALEZ. TERCERO: Se ordena agregar las constancias y copias presentadas por la Defensa. CUARTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO