REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2004-000085
ASUNTO : KJ11-P-2004-000085
JUEZ: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIA: ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL SEXTA Y DEFENSORIA PUBLICA PENAL TERCERA
IMPUTADOS: IGNACIO RAFAEL SERRANO APOSTOL Y JOSE HERIBERTO SERRANO
DELITO: HURTO CALIFICADO
Visto el contenido del oficio número 373-2010, de fecha 14 de diciembre de 2010, procedente del Departamento de Alguacilazgo de esta Circuito y extensión, mediante el cual remite constancia de las presentaciones realizadas por los ciudadanos IGNACIO RAFAEL SERRANO APOSTOL Y JOSE HERIBERTO SERRANO, identificados en actas, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, numeral 2 del Código Penal, y siendo que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 30/11/2010, se recibe escrito presentado por la representante de la Defensoría Publica Penal Sexta en su condición de Defensora del imputado JOSE HERIBERTO SERRANO, mediante el cual solicita el cese de las presentaciones impuestas a su defendido, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que a continuación se indican.
A los imputados IGNACIO RAFAEL SERRANO APOSTOL Y JOSE HERIBERTO SERRANO, le fue decretada en fecha 18/02/2004 la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito arriba indicado quedando obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de coerción que le fuere revocada el día 24 de abril de 2007, en virtud del incumplimiento a las presentaciones, librándose al efecto orden de aprehensión, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 , numeral 3 ejusdem, siendo celebrada audiencia, en atención al contenido del articulo 250 del texto adjetivo penal, el día 05 de junio de 2007, oportunidad en la cual se ordenó la permanencia de los prenombrados imputados en la sede de la Comisaría Carora, hasta tanto se celebrare el acuerdo reparatorio.
El día 28 de junio de 2007, por cuanto la autorización que fuere otorgada al representante de la Victima, no se encontraba debidamente autenticada, este Tribunal no aprobó el acuerdo reparatorio propuesto por los prenombrados ciudadanos y la empresa Makro Comercializadora, ordenándose la remisión de las actuaciones al ente fiscal y se declaró con lugar la solicitud de la Defensa, por lo que se le sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la contenida en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose de la revisión del Sistema Automatizado Iuris 2000, así como del contenido de la comunicación librada por el referido departamento de alguacilazgo, que los prenombrados imputados han dado cumplimiento a dicha obligación.
Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, ha transcurrido seis (06) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días, sin que se haya celebrado audiencia preliminar por causas no imputables a los procesados ni a su defensa técnica, ya que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente.
Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.
Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.
En este sentido, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
En atención a ello y una vez transcurridos los dos años de medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a la defensa ni al procesado, y sin que el Ministerio Público haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga de la medida de coerción personal menos gravosa (debidamente motivado), ésta decae automáticamente, ordenando esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter al procesado de autos a otra medida cautelar mucho menos gravosa que garantice su presencia en los correspondientes actos procesales que deberán celebrarse, con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.
Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante hechos punibles que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que a los justiciables los respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.
En este particular señala la decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”. (Sic)
Por tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (02) años, sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de Orden Público (resaltado añadido) establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.
No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al encausado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.
Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar de con lugar la solicitud presentada por la representante de la Defensoría Publica Penal Sexta en su condición de Defensora del imputado JOSE HERIBERTO SERRANO, identificado en actas, y en consecuencia el decaimiento de la Medida de coerción personal dictada en fecha 28 de junio de 2007, la cual se hace extensiva al ciudadano IGNACIO RAFAEL SERRANO APOSTOL, por cuanto el aludido imputado ha dado cumplimiento a las presentaciones oportunamente, gozando los procesados del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal, quedando obligado a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual serán debidamente citados, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por último, es este Tribunal, en atención al contenido de los artículos 26 y 257 del texto programático constitucional y 282 del texto adjetivo penal, resulta obligatorio y de pleno derecho instar al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación y si fuere la situación procesal se culmine el proceso penal con la celebración del juicio oral y público, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de seis (06) años, sin que la Vindicta pública haya presentado acto conclusivo en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: Se declara de con lugar la solicitud presentada por la representante de la Defensoría Publica Penal Sexta en su condición de Defensora del imputado JOSE HERIBERTO SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº 3.482.731, identificado en actas, lo cual se hace extensivo al imputado IGNACIO RAFAEL SERRANO APOSTOL, titular de la cedula de identidad número 20.502.817, y en consecuencia el decaimiento de la medida de coerción personal decretada en fecha 28 de junio de 2007, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, numeral 2 del Código Penal, quedando obligado a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual serán debidamente citados, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Se insta al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de seis (06) años, sin que haya presentado acto conclusivo. TERCERO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, participando lo decidido, así como realizar la respectiva notificación a los prenombrados ciudadanos, en aras de la celeridad del proceso penal que nos ocupa. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, a la Defensorías Publica Penal Sexta y Tercera y a los prenombrado imputado, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO