REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 03 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002989
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 03 de diciembre de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano GERMANY ARNELLY CASTRO BRITO; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.150.680, Fecha de Nacimiento: 25-05-1985, Edad 24 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo de Carmen Brito Y Gerardo Castro, Estado Civil: Soltera; Profesión u Oficio: Estuante; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Callejón Curiel con sector Carorita y vargas, casa Nº 18-04, casa de color verde con azul, frente al Kiosco de kilo. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0416-5169762; 0416-2521337, quien fue puesto a la orden del Tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Maribel Coromoto Vásquez.
En fecha 03 de diciembre de 2010 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, iniciándose con la exposición del Ministerio Público quien expresó de manera oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del COPP, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la Medida la medida cautelar establecida en el articulo 256 del COPP, en su numeral 3º como lo es la presentación ante el Tribunal. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su deseo de no rendir declaración.
La Defensa Pública expresó: “Solicito que la causa se lleve por ante el procedimiento ordinario, estoy de acuerdo con la medida de presentación solicitada, esta defensa técnica se opone a la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto consta en Denuncia, de fecha 03-12-2010 rendida por el ciudadano Maribel Coromoto Vásquez ante el Comando Regional Nº 4º, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional BOlivariana, Acta de Investigación Penal nº 2939 de fecha 03-12-2010, suscrita Vargas Luís, funcionario del mismo cuerpo de investigaciones donde consta que la imputada de autos golpeó a la víctima en la cabeza, con una botella rota. En este orden de ideas se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 03-12-2010, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en la misma fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenida, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 08:15 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante conforme a la etapa procesal en que se encuentran los mismos que es la investigativa, a la entidad de los delitos, a la pena que pudiera llegarse a imponer en los mismos; dado que el ciudadano previa consulta en el sistema Iuris 2000 no está sujeto a otra investigación y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien juzga, la aplicación de la medida cautelar prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA Con Lugar la solicitud fiscal y DECRETA:
PRIMERO: con lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano GERMANY ARNELLY CASTRO BRITO; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.150.680, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: La prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º consistente en consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal de Control.
CUARTO: Notifíquese a la víctima, la imputada, Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Lara y a la Defensa Pública del Estado Lara Extensión Carora, de la parte dispositiva del presente la fue dictada en audiencia de presentación celebrada el 03 de diciembre de 2010. Es todo. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002989