REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 20 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001321
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0001321
Vista la solicitud de Ampliación de Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en contra del ciudadano MARCO ANTONIO VASQUEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.431.423, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal para decidir observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 19/07/10 por este Tribunal Décimo de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada treinta (30) días por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
Alega la Defensa Técnica que su representado ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas y que le ha causado problemas en su trabajo tal presentación, en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la ampliación del Lapso de Presentación, aunado al hecho de que el Ministerio Publico no ha presentado acto Conclusivo.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años, además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, verificado el cumplimiento que le ha dado el imputado a la medida acordada en su oportunidad, acuerda ampliarla a cada 60 días, y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y Acuerda la AMPLIACION DE LA MISMA, a favor del ciudadano MARCO ANTONIO VASQUEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.431.423, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada Sesenta (60) días.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DECIMA DE CONTROL,
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
EL SECRETARIO.