REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-003159
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-003159
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10 de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 16 de diciembre de 2010, según lo solicitado por la Fiscalía 24º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano:

GIOVANNY GERARDO PAEZ RIERA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.620.935, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 29-05-1987, Edad 23 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo de Elizabeth Riera y Giovanny Páez, Estado Civil: Soltero; Residenciado en: Calle Juan Silva entre calles Camacaro y Zubillaga, sector La Guzmana, casa S/N, a tres casas de la Emisora 92.7. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0426-6361141.
Victima: Marbelys Coromoto CI. 26. 447.534.

Representante de la Victima. Claribel Aldasoro CI. 12.690.745.

Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 16/12/2010, la Fiscalía 24º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GIOVANNY GERARDO PAEZ RIERA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.620.935, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de; VIOLACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Consta en el Acta de Acta Policial (folio 08) que el día 13 de diciembre de 2010, la ciudadana M.C.A.A; interpuso denuncia por ante el CIPCP de Carora y entre otras cosas señaló:” yo venía de una parrillada y pasando por el puente que esta cerca de la merendera, me agarraron dos muchachos de nombre Gifran Páez y Giovanny Páez, me colocaron algo en la nariz y me durmieron, después me metieron por los lados del puente para abusar sexualmente de mi persona, cuando desperté estaba mojada y semidesnuda….”, razón por la cual los ciudadanos señalados por la adolescente M.C.A.A, (por resguardo de identidad) su denuncia son aprehendidos y colocados a la orden de la Fiscalía 24º del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 16 de diciembre del año 2010 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual supera los diez años, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Para Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado GIOVANNY GERARDO PAEZ RIERA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.620.935, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de VIOLACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia., llenos como están los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º, Parágrafo Primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud fiscal.


DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano GIOVANNY GERARDO PAEZ RIERA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.620.935, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de; VIOLACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Se ordenó la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Los Llanos. Cúmplase. Regístrese.
LA JUEZ DECIMA DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO


EL SECRETARIO