REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-003147

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-3147

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2010, impuesta al ciudadano:

ROBINSON BENITO URBINA TUDARES, titular de la cédula de identidad Nº 7.870.625, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 27-12-1965, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Médico, residenciado en la Carretera Jota, sector el dividive, Nº 218, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6042092. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

La Fiscalía 8º del Ministerio Publico, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 13 de diciembre de 2010, a las 1:00 horas de la mañana, en el Punto de Control, Peaje Gral Juan Jacinto Lara, sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, carretera Lara-Zulia, por funcionarios adscritos al GNBV, Tercera Compañía, de Carora, en el cual resultó aprehendido el ciudadano antes señalados, el procedimiento lo plasmaron en Acta policial (folio 05) de fecha 13 de diciembre de 2010, signada con el Nº 3.053-2010, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy ciudadano. Colocándolo a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 17 al 20) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada treinta (30) días, por ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.



DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: ROBINSON BENITO URBINA TUDARES, titular de la cédula de identidad Nº 7.870.625. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) días, por ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO