REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002414
ASUNTO PRINCIPAL: KP11- P-2010-002414
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa interpuesta por la Abogada Eglis Campo de González, Defensa Publica Primera en Penal Ordinario del Estado Lara, este Tribunal de Control Nº 10 pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Defensa Publica introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
Del análisis precedente, claramente se desprende la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal Venezolano vigente para el momento del a realización de los hechos, en relación con el articulo 108 ordinal 4 del código penal, en razón de que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, si que hasta la fecha haya tenido a lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción, por cuanto desde la fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dos (2002), fecha en la cual se imputó el delito, ocurriendo el hecho punible en fecha 18-10-2010, hasta el día de hoy han trascurrido ocho (8) años, dos (2) meses, superando el tiempo previsto en el artículo 108 en su ordinal 4°, sin que se haya realizado en el citado lapso actuación alguna capaz de interrumpir la misma, aunado al hecho de que no se ha presentado Acto Conclusivo por parte del Ministerio Publico, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, seguida a los ciudadanos ANGEL EDUARDO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 7.890.724 Y YUSMELYS COROMOTO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 14.599.665, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal Venezolano vigente para el momento del a realización de los hechos. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese, Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO.