REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-001758
ASUNTO : KP01-D-2007-001758
Auto de Imposición de Fallo de Ejecución.
JUEZ: Abg.- Jenny Maria Hernandez.
Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público: Abg. Verónica Salcedo
Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, de la revisión del juris 2000se verifica que presenta d-200901266 ante el tribunal de ejecución por la fiscalia décimo octava por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes con la defensa de Fanny Romero donde admitió los hechos imponiéndole de sanción libertad asistida por el lapso de 1 año y el d-2009001358 ante el tribunal de control 1 llevado por la fiscalia 19 por el delito de posesión con una defensa publica sin designar, solicitada por la imposición de un arresto domiciliario vigente de fecha 11/01/2010.
Defensa Pública: Abg. Jaime Rodríguez suplente de Cecilia Galíndez.
Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Revisado el presente Asunto me aboco a su conocimiento, y se procede a dictar sentencia en los sigui8entes términos: Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha treinta de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, ibidem identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sancionado con la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (1) año, prevista en el artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 628 ejusdem. Cúmplase con lo ordenado. Ejecútese.
El Tribunal Para Decidir Observa:
Vista sentencia condenatoria en contra del encausado IDENTIDAD OMITIDA, ibidem identificado, se hace necesario aludir que el aludido adolescente, al haber participado en los hechos punibles referidos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, en orden a las normas de conducta y parámetros establecidos de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es en razón de ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ella debe ir en directriz al fortalecimiento de tal cualidad, en orden a la obtención de la debida concientización por parte del adolescente, siendo el Tribunal de Ejecución el facultado por la Ley Especial, a la vigilancia efectiva dirigida al logro de un eficaz resultado, durante el lapso necesario dispuesto, y tal como lo establecen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo, señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
En ese orden de ideas, se hace necesario referir que, de conformidad a lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas aplicables a los Adolescentes son de carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, se hace necesario integrarlo al seguimiento del respectivo Plan Individual, contemplado en el artículo 633 de la Ley Especial Adolescencial y Así se decide.
COMPUTO
Siendo que la sentencia condenatoria impuesta ha sido Privación de Libertad por el término de Un (01) año, y el encausado ingresó al Centro de Reclusión “Dr. Pablo Herrera Campins, en fecha treinta (30) de Septiembre del presente año, y termina su cumplimiento el en fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil once (2011), fecha esta de finalización de la sanción impuesta.
En otro orden de ideas, de la revisión del juris 2000se verifica que presenta otro Asunto bajo el número D-200901266 ante el tribunal de ejecución por la fiscalia Décimo Octava por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes con la defensa de Fanny Romero donde admitió los hechos, imponiéndole de sanción libertad asistida por el lapso de uno (01)año y el D-2009001358 ante el tribunal de control 1 llevado por la fiscalia 19 por el delito de posesión con una defensa publica sin designar solicitada con la imposición de un arresto domiciliario vigente de fecha 11/01/2010.
DISPOSITIVA.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de Sentencia fecha 15-06-2010, dictada al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, impone el cumplimiento de medida Privativa de Libertad por el término de uno (01) año, faltándole por cumplir nueve (09) meses y quince (15) días, finalizando la sanción a la fecha 30-09-2011, la cual será cumplida en el Centro de Reclusión “Dr. Pablo Herrera Campins, El Manzano, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantiza al adolescente antes identificado, el derecho a ser oído. En consecuencia se fija Audiencia de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 15 de Diciembre de 2010 a las 08:30 a.m., a objeto de ser impuesto de la ejecución del presente fallo. Se Ordena remitir copia certificada de la presente decisión al sitio de reclusión respectivo, y se libre oficio al Equipo Multidisciplinario, a fin de la elaboración del respectivo Informe de Conducta y Progresividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.
Notifíquese a las Partes. Ofíciese.
Regístrese. Publíquese.
Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años200º y 151º.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
Abg. Jenny Maria Hernández.