ASUNTO: KP01-D-2010-001201
AUTO DE DENEGACION CAMBIO DE MEDIDA
DE DETENCION PREVENTIVA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALBA CASANOVA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAUL COLMENAREZ. IPSA Nº 15.543
VICTIMA: WILFRIDO HERRERA (Occiso).
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL

Los días 01 y 06 de Diciembre de 2010, se recibió escrito, emanado del Abog. RAUL COLMENARES, defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el cual solicita la revisión de la medida de Detención Preventiva impuesta al adolescente.

Argumentó la solicitante que su defendido se le decretó en la audiencia de presentación medida conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) por la presenta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, siendo en fecha 08-11-2010, en fecha 03-11-2010 se recibió escrito acusatorio por parte del Ministerio Publico en la presente causa, seguidamente se acordó fijar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el lapso comun de los 5 días a los fines de examinar las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, una vez que consten las resultas de las notificaciones se fijara la audiencia preliminar, habiendo transcurrido 1 meses y 7 días; pues el tribunal ha cumplido con los lapsos previstos en la norma.
De la misma manera expresó que el Ministerio Publico al momento de presentar el acto conclusivo solamente por un delito, es decir por el de Homicidio Intencional, aunque su defensa piensa que según el resultado de las experticia su representado no tiene responsabilidad en los hechos y solicita una medida cautelar consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial y dos fiadores
Ahora bien, en audiencia de fecha 30 de Octubre de 2010 se celebró ellos IDENTIDAD OMITIDA y se les decretó medida de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la LOPNA para garantizar su presencia en la audiencia preliminar; en el proceso que le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ocurrido el día 11 de Septiembre de 2010.

El Tribunal ha de considerar que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa.

En ese mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar sustitutiva que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de la fase intermedia; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos.

De la misma forma, ha de tomarse en consideración el equilibrio que debe existir; entre los derechos del adolescente y sus obligaciones de asistir a los actos procesales programados por la autoridad judicial y cumplir con las medidas cautelares que se le impongan. Así como el existente entre el bien común (justicia) y sus derechos; de conformidad de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero literal b y c, en concordancia con el artículo 93, literal b); todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que de no ser garantizado debidamente ese equilibrio por el juez competente, no se alcanzan los fines del proceso.

De allí, que no habiéndose alcanzado la finalidad de la medida cautelar de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Especial que rige el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, para la cual se le impuso al adolescente, debe denegarse la solicitud de cambio.
DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara sin lugar la sustitución de la medida cautelar de Detención Preventiva solicitada por el Abogado RAUL COLMENARES, a favor de su defendido adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ocurrido el día 11 de Septiembre de 2010, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Herrera; como consecuencia de la revisión prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este Sistema Penal de Adolescentes por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Regístrese y Notifíquese.

La Jueza de Control N° 1,

El Secretario,
Abog. Gregoria Suarez