REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001630
ASUNTO : KP01-D-2010-001630
FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación a los adolescentes masculinos y Medida Cautelar del articulo 582 literal “c” a la adolescente, celebrada en fecha, 05-12-2010, a los adolescentes IMPUTADOS (S): IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, DEFENSA PRIVADA: Abg. Luis Peña y DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza, e imputados por el DELITO(S): ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez fundamentada la Medida Privativa de Libertad, será fijada la Audiencia de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:
AUDIENCIA DE PRESENTACION
El día Cinco (5)del presente mes y año, siendo las 02:10 p.m. se constituyó el Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario de Sala Abg. Fronda Castillo y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes previamente identificadas al inicio del acta. En este acto es Designado como abogado de confianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al Abg. Luís Peña IPSA Nº 127.434, domicilio procesal: torre ejecutiva piso 8 oficina 8-2, teléfono 0414.5352322, quien es debidamente juramentado conforma a lo establecido en el Art. 139 Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Art. 557 de la LOPNNA, que la presente causa se siga por el procedimiento ABREVIADO y la imposición como medida la Prisión Preventiva de Libertad prevista en el Art. 581, letras A, B Y C de la LOPNNA . Es todo. Seguidamente el Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA no desean declarar. IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “ el jueves yo llegue Salí de mi casa al trabajo en súper feria, trabaje todo el día Salí como a las 7:10 pm, baje con un compañero de trabajo Alexander Álvarez, baje por toda la 20, bajando por la Venezuela cruzamos y nos quedamos en la Vargas con Venezuela de ahí el se despidió mío eran como las 08:20pm, yo paso la calle en la parada del rapidito del Jebe, me comí 4 empanadas, en eso pasan unos muchachos que son amigos míos, pasa un muchacho y me pregunta si voy para el jebe y me dice que le queda un puesto, me monto en la parte de adelante del rapidito, seguimos pasamos por la sanidad en la redoma cruza y agarro derecho se metió por muchas calles, y yo le digo que me lleve a mi casa, pasan por la panadería y el muchacho se para se bajan todos los muchachos menos el chofer y yo, cuando miro para atrás veo que vienen los muchachos corriendo, y venia una patrulla, lo muchachos se meten y el carro ya habían arrancado, yo les decía que me quería lanzar, empezó la persecución escuche que uno de los muchachos dijo me dieron, salimos por la Venezuela otra vez, llego un policía me agarro de los pelos y me tiro al piso, y después me montaron en la patrulla. A las preguntas de la fiscalia responde: donde trabaja? En Súper feria, el 18/12 cumplo 4 meses… donde es la parada del Jebe? En la universidad que esta ahí, Antonio José de Sucre… yo del trabajo bajo hasta el centro y me meto a barquicenter y bajo hasta la vargas que es donde pasa los rapiditos que va para mi casa… yo tuve conversación con el que maneja el carro, es un rapidito normal no se me su nombre… el es de los rapiditos del jebe… yo estaba esperando un rapidito y cuando el paso agarre el vuelto y me fui… cuando usted iba en el carro ya iban estas 2 personas? Si el carro ya iba cargado… Cual es la ruta después de salir? El sale por toda la vargas, pasa por el Arca, por casa propia, se mete por la libertador se mete por pata e palo... en toda la redoma cruzo… yo no se cuantos pasajeros iban atrás, yo si se que había uno sentado al lado mió… durante ese trayecto el chofer se detiene a montan o bajar pasajeros? No… yo le pregunte para donde me va a llevar y me dice voy hacer una vuelta y luego te llevo… ellos se paran un poquito delante de la panadería… hubo alguna conversación durante el trayecto entre el chofer y los jóvenes que se bajan? No nunca escuche, solo escuche que hablaban atrás pero normal… yo me he ido en carro y me dicen espérate aquí que voy a comprar unos panes… yo estaba asustada por que se estaba desviando del camino… cuando miro ya venia la patrulla persiguiéndolo… ¿conoce algunos de los detenidos? No… Estaban armados? No se… yo escuchaba disparo y no sabia de donde salían, cuando escucho me dieron… el conductor seguía manejando. La defensa no tiene preguntas. A las preguntas del Juez Respondió: conoce al chofer? De los rapiditos… escuche que le dieron 3 tiros al que iba atrás… quien iba al lado suyo? 2 muchachos… yo no le vi la cara cuando me voy a montar en el carro no le vi la cara yo estaba pendiente de la bolsa y mi cartera. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada quien expone: revisadas las actas procesales esta defensa en atención a lo establecido en al art. 10 solicito la nulidad de las actuaciones realizadas por los funcionarios públicos, a los ciudadanos los aprehenden en el día 03/12/2010. En las actas policiales no consta alguna denuncia, solo consta entrevista. Mi defendido no portaba ningún arma según consta en el acta policial, por lo tanto no se le puede calificar el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, en cuanto a la resistencia a la autoridad es difícil calificarle ya que el no hizo resistencia porque el no era el conductor del vehiculo. Según las personas que están en la panadería dicen que son 4 sujetos los que llegan y en las actas policial dicen que son 2 personas que se van punto a pie. Se opone a la solicitud fiscal del procedimiento ordinario ya que no se encuentran claros los elementos para irse a un juicio. Mi defendido no participo de ninguna manera en el delito de robo, considero que no están dados los extremos para considerar una medida privativa de libertad, solicito una medida menos gravosa como una detención domiciliaria que también podría garantizar las resultas de un juicio. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Pública quien expone: esta defensa se opone al procedimiento abreviado solicitado por la fiscalia, mis defendidos no fueron despojados de ningún elemento que figure el delito del robo. En cuanto a IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que la misma fue involuntaria, pido una presentación periódica en virtud de que es una joven que se dedica a trabajar y tiene un bebe de 11 meses. Es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los Adolescentes han sido los autores o partícipes del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los adolescentes imputados tienen responsabilidad en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente de los Imputados razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que estos adolescentes andaban hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente los imputados podrían obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, Los Funcionarios aprehensores (testigos) que se presentaran en Juicio y las Victimas, empleados del Negocio (panadería) podrían verse en peligro al estar sin Privativa los Adolescentes y es de suponer que los mismos son utilizados para la comisión punible de hechos delictivos que les acarrean riesgo latente, por estar acompañados de un Adulto en la presunta comisión del hecho, lo que significa que debe evitarse el contacto de estos efebos, con terceras personas incluidos los Funcionarios y victimas, para no obligarlos bajo ningún concepto, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar, esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir contra el Derecho a la Vida y a la Salud, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves por tratarse de un delito grave que individualmente, se ha convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a los Adolescentes Imputados, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública para IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y para la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar contenida en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que comprende, presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por cuanto existe duda en su participación y esto le favorece, mas sin embargo será en la etapa de juicio, que se debe determinar su grado de participación o no.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: “Decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, conforme al Articulo 581 Adolescencial, a los Adolescentes IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y para la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar contenida en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que comprende, presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el presunto DELITO(S): ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se ordeno sus traslados al Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins en donde permanecerán recluidos a la orden del Tribunal, del cual no podrán salir sino en virtud de una orden judicial y para IDENTIDAD OMITIDA, nota de Entrega a su representante. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02
DR. JORGE DIAZ MENDOZA